Ley 3/1990, de 22 de febrero, de Patrimonio Documental y Archivos de Canarias.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 27 de 02 de Marzo de 1990 y BOE núm. 92 de 17 de Abril de 1990
- Vigencia desde 22 de Marzo de 1990
TITULO II
De los Archivos Canarios
CAPITULO PRIMERO
DEL SISTEMA CANARIO DE ARCHIVOS
Artículo 8
El Sistema Canario de Archivos se configura como una red de centros que acojan los documentos en sus diversas edades, y un conjunto de órganos ejecutivos y asesores que funcionen de acuerdo con esta Ley.
Artículo 9
El Gobierno de Canarias, junto con los Cabildos Insulares, planificarán y coordinarán la organización y servicio de los archivos canarios de uso público y de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Canario.
Artículo 10
1. El Gobierno de Canarias establecerá mediante Decreto las normas generales que regulen los canales de recogida, transferencia, depósito, organización y servicio de los archivos publicos que integren el Sistema Canario de Archivos. Dentro de ese marco reglamentario, cada archivo podrá dictar sus propias normas de organización y funcionamiento.
2. Los archivos de titularidad privada, al custodiar parte del Patrimonio Documental Canario, deberán garantizar la adecuada conservación de sus fondos y su fiel reflejo en inventarios.
Artículo 11
Son órganos del Sistema Canario de Archivos:
- a) El Consejo Regional de Archivos, órgano consultivo y asesor del Gobierno de Canarias. Sus funciones y composición se determinarán reglamentariamente.
- b) Los Consejos Insulares de Archivos, órganos consultivos y asesores de los Cabildos Insulares. Las funciones y composición de dichos Consejos se determinarán reglamentariamente.
Artículo 12
La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva sobre el Sistema Canario de Archivos que está integrado por los archivos de titularidad autonómica, insular y local y por los de titularidad privada que reciban ayuda económica de los poderes públicos canarios o disfruten de beneficios fiscales.
Artículo 13
Los archivos de titularidad privada, por iniciativa de sus titulares, y previa autorización del Gobierno de Canarias, podrán integrarse en el Sistema Canario de Archivos con los mismos derechos y obligaciones que para éstos señala la legislación vigente.
Artículo 14
1. El Archivo General de Canarias será creado por el Gobierno de Canarias. Este archivo será competente para recoger, conservar y servir toda la documentación de las instituciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio de sus funciones.
2. Recopilará, en el soporte adecuado, la documentación histórica de interés obrante en los demás archivos de Canarias.
Artículo 15
1. Los Archivos Generales Insulares serán creados por los Cabildos Insulares de cada isla. Tendrán ámbito insular y carácter administrativo e histórico. Serán competentes para recoger la documentación producida en las distintas instituciones y entidades públicas y privadas de cada isla, que no sean competencia de otros archivos.
2. Los Archivos Generales Insulares velarán por la conservación, organización y servicio de la documentación municipal. Los Archivos Municipales podrán constituir secciones del Archivo General Insular.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE LOS ARCHIVOS DE COMPETENCIA AUTONOMICA
Artículo 16
Los archivos de uso público estarán atendidos por personal suficiente y con la cualificación y el nivel que exijan las diversas funciones, de acuerdo con la reglamentación que se establezca.