Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 76 de 30 de Junio de 1986
- Vigencia desde 20 de Julio de 1986. Esta revisión vigente desde 01 de Julio de 2012
Sumario
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 1/7/2012
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Título de la Ley redactado por el número uno del artículo 2 de Ley [CANARIAS] 4/2012, 25 junio, de medidas administrativas y fiscales («B.O.I.C.» 26 junio).
Artículo 7.º redactado por el número dos del artículo 2 de Ley [CANARIAS] 4/2012, 25 junio, de medidas administrativas y fiscales («B.O.I.C.» 26 junio).
Título II dejado sin contenido por el número tres del artículo 2 de Ley [CANARIAS] 4/2012, 25 junio, de medidas administrativas y fiscales («B.O.I.C.» 26 junio).
- Otras afectaciones anteriores
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L 9/1989 de 13 Jul. CA Canarias (modifica L 4/1986 de 25 Jun., de entidades canarias en el exterior y del consejo canario de entidades en el exterior)
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- Artículo 9 redactado por Ley [CANARIAS] 9/1989, 13 julio, por la que se modifica la Ley 4/1986, 25 junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo de Entidades Canarias en el Exterior («B.O.I.C.» 19 julio). Artículo 10 redactado por Ley [CANARIAS] 9/1989, 13 julio, por la que se modifica la Ley 4/1986, 25 junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo de Entidades Canarias en el Exterior («B.O.I.C.» 19 julio). Artículo 11 redactado por Ley [CANARIAS] 9/1989, 13 julio, por la que se modifica la Ley 4/1986, 25 junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo de Entidades Canarias en el Exterior («B.O.I.C.» 19 julio).
Preámbulo
La Comunidad Autónoma de Canarias, atendiendo al principio básico de solidaridad como rector de la política de los poderes públicos, según se expresa en el Estatuto de Autonomía, y reconociendo el hecho de la emigración como factor determinante de nuestra región, expresa la voluntad de prestar la máxima atención a las circunstancias de las comunidades de canarios establecidas en el exterior y, en especial, a las entidades que los mismos han constituido o puedan constituir en los lugares de su residencia habitual, entendiendo que las mismas pueden ser unos interlocutores válidos y unos colaboradores efectivos en las relaciones entre esas comunidades exteriores y los poderes públicos del Archipiélago.
En este espíritu de solidaridad y a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del artículo 5 del Estatuto de Autonomía, se fundamenta la presente Ley de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.