Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 143 de 22 de Julio de 2005 y BOE núm. 198 de 19 de Agosto de 2005
- Vigencia desde 23 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2019
TÍTULO IV
ALMACENES DE DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS
Artículo 70 Disposiciones generales
1. La distribución de los medicamentos de uso humano, de uso veterinario y los productos farmacéuticos desde los laboratorios fabricantes a las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos autorizados podrá llevarse a cabo mediante la actuación de los almacenes mayoristas de distribución, bajo la dirección y responsabilidad de un director técnico farmacéutico.
2. Los almacenes mayoristas cuyas instalaciones estén radicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias requerirán autorización administrativa del órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, previa a su entrada en funcionamiento.
3. Será precisa la autorización expresa de la Administración sanitaria competente en los supuestos de cambios de ubicación, cambios de titularidad del almacén y del farmacéutico responsable del mismo, siendo de aplicación en lo no previsto en este artículo lo establecido para las oficinas de farmacia.
4. Los almacenes que se autoricen para la distribución de medicamentos de uso veterinario y productos zoosanitarios no podrán disponer ni distribuir medicamentos de uso humano.
Artículo 71 Requisitos de los almacenes de distribución
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal que resulte de aplicación, los almacenes de distribución de medicamentos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- 1. Disponer de instalaciones adecuadas para el desarrollo de la actividad.
- 2. Contar con medios personales, materiales y técnicos suficientes.
- 3. Contar con un farmacéutico responsable de las funciones técnicas.
- 4. Disponer de procedimientos normalizados de trabajo relativos a todas las actividades que realice.
- 5. Contar con un plan de emergencia para la efectiva aplicación de cualquier retirada del mercado.
- 6. Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
Artículo 72 Funcionamiento
1. Los almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos desarrollarán su actividad de acuerdo con las buenas prácticas de distribución, mediante la aplicación de procedimientos normalizados de trabajo.
2. La presencia y actuación profesional de un farmacéutico durante el horario de funcionamiento será requisito indispensable para el desarrollo de su actividad, pudiendo exigirse el nombramiento de farmacéuticos adicionales en función de determinados parámetros de actividad.
3. Con el fin de asegurar el abastecimiento continuado de medicamentos en las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos autorizados en la Comunidad Autónoma de Canarias, el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica podrá organizar turnos de guardia entre los almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos de las instalaciones, equipamiento, procedimiento de autorización, de nombramiento del farmacéutico responsable y comunicaciones de farmacéuticos adicionales.