Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 77 de 07 de Junio de 2002 y BOE núm. 152 de 26 de Junio de 2002
- Vigencia desde 08 de Junio de 2002. Revisión vigente desde 23 de Abril de 2019


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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Naturaleza
1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma encargado de dictaminar sobre la adecuación constitucional y estatutaria de los proyectos y proposiciones de ley, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Asimismo dictaminará sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de otros asuntos que le sean sometidos en las materias señaladas en esta Ley.
2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con objetividad, gozando a tal fin de independencia orgánica y funcional en los términos de esta Ley.
Artículo 2 Sede
El Consejo Consultivo de Canarias tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna.
Artículo 3 Vinculación de los dictámenes
1. Los dictámenes del Consejo Consultivo, salvo en los casos en que se disponga expresamente lo contrario, no son vinculantes y deberán estar jurídicamente fundamentados, no pudiendo contener valoraciones de oportunidad o conveniencia.
2. Emitido un dictamen por el Consejo Consultivo sobre un asunto, su solicitante no podrá recabar, para el mismo procedimiento y en los mismos términos, ningún otro informe de cualquier otro órgano de la Comunidad Autónoma o del Estado.