Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
- Publicado en BOIC núm. 127 de 30 de Junio de 2010 y BOE núm. 168 de 12 de Julio de 2010
- Vigencia desde 20 de Julio de 2010. Revisión vigente desde 21 de Diciembre de 2020
TÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17 Instrumentos de participación ciudadana
1. Los instrumentos de participación ciudadana son cauces para la participación de la ciudadanía en las políticas públicas y para la coordinación de las entidades entre sí.
2. Las acciones destinadas a canalizar la participación ciudadana se desarrollarán a través de los instrumentos previstos en el capítulo siguiente, así como a través de los demás instrumentos que se establezcan en otras leyes sectoriales o normas reglamentarias. El resultado de dichas acciones, con carácter general, no tendrá carácter vinculante para las administraciones públicas.
3. Los instrumentos de participación ciudadana promoverán la igualdad de representación de mujeres y hombres, para que ambos puedan intervenir plenamente en los asuntos públicos en igualdad de condiciones.
4. El funcionamiento de estos instrumentos asegurará igualmente condiciones de inclusión social y de plena ciudadanía, favoreciendo la plena implicación de las personas con discapacidad, y de los sectores más desfavorecidos.
5. Las administraciones públicas, con la finalidad de promover la proximidad con la ciudadanía, la transparencia administrativa, así como la defensa del interés general, fomentarán el acceso de la ciudadanía a la información y procesos participativos por medios electrónicos, eliminando las barreras que limiten dicho acceso.
Artículo 18 Proceso participativo
1. Los programas o políticas de actuación sectorial del Gobierno así como los instrumentos normativos de carácter reglamentario que los desarrollen, cuando no se refieran a materias excluidas de las iniciativas legislativas deberán someterse con carácter general en su fase de elaboración a un proceso de participación ciudadana.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando así lo considere la Administración Pública, cualquier otra iniciativa de actuación podrá ser sometida a un proceso participativo a través de los instrumentos previstos en este título o cualesquiera otros de naturaleza análoga.
3. El resultado del proceso participativo se plasmará en un informe de participación ciudadana elaborado por el órgano o departamento de la Administración Pública que inició el proceso en el que se indicarán:
Artículo 19 Campañas informativas y formativas
1. Se llevarán a cabo campañas informativas y formativas para el desarrollo de los valores democráticos, el principio de igualdad entre mujeres y hombres, y la participación ciudadana como valor social y solidario.
2. Estas campañas tendrán una especial incidencia en la sensibilización social sobre las necesidades de las personas con discapacidad y de los sectores socialmente más desfavorecidos.
3. La creación de órganos de participación ciudadana deberá respetar los principios de eficacia, economía y coordinación, y tener claramente delimitadas sus funciones y competencia.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 20 De las consultas a la ciudadanía
El Gobierno podrá, a instancias del presidente, recabar la opinión de la ciudadanía sobre asuntos de interés general de competencia autonómica, mediante sondeos, encuestas o cualquier otro instrumento de participación ciudadana.
Artículo 21 Foros de consulta
1. Se consideran foros de consulta aquellos espacios de debate y análisis de las políticas públicas, de carácter orgánico, establecidos por las normativas sectoriales cualquiera que fuera su concreta denominación, o, sin aquel carácter, que se establezcan por la administración con el objetivo de obtener de forma dinámica y actualizada opiniones, propuestas o críticas a las diferentes iniciativas de actuación pública, tanto en la fase de elaboración como con posterioridad a su implementación en procesos de carácter evaluativo.
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Artículo 22 Paneles ciudadanos
1. Son espacios de información constante e inmediata que se crean con carácter temporal, sobre cuestiones de interés para la ciudadanía, en temas de gestión pública, mediante los que la Administración informa o realiza consultas relacionadas con cualquier asunto de interés público. La Administración evaluará, cuando proceda, la productividad y calidad de los resultados obtenidos a través de los paneles de consulta.
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Artículo 23 Jurados ciudadanos
1. Los jurados ciudadanos son instrumentos de participación ciudadana, establecidos por la Administración, cuando lo estime oportuno, cuya función es valorar la eficacia y el resultado de una iniciativa concreta o un programa de actuación llevada a cabo por la Administración Pública.
2. El jurado ciudadano puede ser constituido cuando el departamento u órgano dependiente de la Administración Pública concernido quiera conocer y valorar la eficacia de una actividad pública realizada, en aquellos casos en que no haya habido un proceso participativo previo al no exigirlo la normativa existente, o también cuando hubiera existido ese proceso en el trámite de la correspondiente iniciativa administrativa a través de paneles ciudadanos o foros de consulta.
En ambos casos, los jurados ciudadanos estarán compuestos por diez personas seleccionadas por el órgano administrativo que quiera conocer la valoración de una actividad pública o que haya llevado a cabo la iniciativa o programa de actuación, previo informe del departamento competente en materia de participación mediante sorteo, como muestra representativa de la sociedad, entre los inscritos en el Registro de Participación, y por un número de expertos en la materia objeto de valoración que no podrá exceder de un tercio de sus miembros; sin embargo cuando la iniciativa haya sido sometida a un proceso de participación ciudadana a través de foros de consulta, el jurado se constituirá con 10 miembros del foro según se establezca reglamentariamente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el procedimiento de constitución y las normas de funcionamiento de los jurados se establecerá reglamentariamente.
4. El informe resultado de la intervención evaluativa de los jurados ciudadanos deberá tener reflejo en los informes o memorias anuales de los distintos órganos públicos responsables de las actuaciones sometidas a los mismos, según se establezca reglamentariamente.
Artículo 24 Otros órganos de participación ciudadana
1. Además de las formas de participación previstas en esta ley, los poderes públicos canarios podrán crear otros órganos o consejos de participación ciudadana, de ámbito general o sectorial.
2. Estos órganos de participación desempeñarán, en la forma que reglamentariamente se determine, funciones de información y asesoramiento de los organismos e instituciones de los diferentes poderes públicos y de la propia ciudadanía. En ningún caso tendrán competencias decisorias.