Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de regulación de los Consejos Sociales de Coordinación Universitaria y creación de Universidades, Centros y estudios universitarios
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 127 de 05 de Diciembre de 1984
- Vigencia desde 06 de Diciembre de 1984. Revisión vigente desde 10 de Julio de 2001
TITULO II
La coordinación de las Universidades
Artículo 9
1. El Gobierno de Canarias realizará la coordinación de las Universidades de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Universidades por la legislación vigente.
2. Con el fin de procurar la eficacia y el rigor necesarios en las tareas de coordinación universitaria, las Universidades proporcionarán al Gobierno de Canarias toda la información que les sea solicitada con referencia a sus servicios y actividades docentes e investigadoras, así como a sus deficiencias y necesidades.
Artículo 10
1. Como instrumento esencial de la coordinación universitaria, el Gobierno de Canarias preparará anualmente el Plan Universitario de Canarias a partir de las programaciones aprobadas por los Consejos Sociales y de los informes de los órganos asesores que se puedan crear al efecto.
2. A este fin el Consejo Social de cada Universidad remitirá al Gobierno de Canarias su programación y presupuestos.
3. El Plan Universitario de Canarias será aprobado por el Parlamento cada vez que sea necesario efectuar una revisión sustancial en el contenido del mismo y siempre que afecte a la creación de centros y estudios universitarios. Las dotaciones presupuestarias se efectuarán a través de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.
Artículo 11
1. La programación contenida en el Plan Universitario de Canarias deberá establecer una política que adecue la oferta de estudios, actividades y servicios de las Universidades a la demanda social de la región, contemplando tanto su peculiaridad insular como los condicionamientos socioeconómicos y culturales que puedan limitar el derecho al acceso a la Enseñanza Superior. En todo caso, deberá garantizar el nivel de calidad propio de la institución universitaria.
2. El Plan Universitario de Canarias tendrá carácter, al menos, cuatrienal, concretado anualmente, pudiendo ser revisado por los posibles cambios en las previsiones hechas en su elaboración o en las circunstancias externas.
3. Para mantener el carácter plurianual del Plan Universitario de Canarias, en cada elaboración se eliminará la anualidad vencida y se añadirá una correspondiente a la siguiente al último ejercicio programado.
Artículo 12
1. De acuerdo con el Plan Universitario de Canarias, el Gobierno aprobará anualmente el otorgamiento de las subvenciones que correspondan a cada Universidad dentro de los límites de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma vigente para cada ejercicio.
2. Para la subvención anual de cada Universidad se tendrá en cuenta:
- a) Las necesidades para los gastos corrientes.
- b) Los gastos de inversión y de amortización de edificios y equipo inventariable necesario para los proyectos pendientes de realización o de nuevo desarrollo recogidos en el Plan Universitario de Canarias, correspondientes al ejercicio presupuestario.
- c) La composición de las tasas académicas no satisfechas por los alumnos que sean beneficiarios de ayudas al estudio concedidas por la Consejería de Educación.
- d) Las consecuencias económicas de los convenios que el Gobierno de Canarias pueda acordar con las Universidades para la colaboración de éstas con el resto del sistema educativo.