Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de Policías Locales de Canarias
Ficha:
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 91 de 16 de Julio de 1997 y BOE núm. 181 de 30 de Julio de 1997
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1997. Revisión vigente desde 10 de Abril de 2019
Versiones/revisiones:
TITULO VI
Disposiciones estatutarias
CAPITULO I
Deberes específicos
Artículo 44
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación general sobre la función pública y en la presente Ley, son deberes específicos de los miembros de los Cuerpos de Policías Locales:
- 1. No incurrir en causa de incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo aquellas no prohibidas por la legislación sobre incompatibilidades.
- 2. Estarán obligados a participar, en el marco legal, en las acciones de Protección Civil vinculadas a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.
- 3. Los integrantes de los Cuerpos de Policías Locales deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.
- 4. Estarán obligados a cumplir íntegramente su jornada de trabajo. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuese posible, lo comunicarán cuanto antes después de abandonar el servicio.
CAPITULO II
Derechos
Artículo 45
Los miembros de las Policías Locales tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las Administraciones locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la presente Ley y, en especial, los siguientes:
- 1. A una adecuada formación profesional, que se configura también como un deber para los funcionarios.
- 2. A una adecuada promoción profesional.
- 3. Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal de las Administraciones públicas.
- 4. A una remuneración justa y adecuada que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.
- 5. Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñe, que habrá de ser proporcionado por las respectivas Corporaciones locales. Quienes presten servicio, de forma permanente, sin hacer uso del uniforme reglamentario, tendrán derecho, por tal concepto, a una indemnización sustitutoria.