Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 131 de 14 de Diciembre de 1984
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 1984. Revisión vigente desde 18 de Marzo de 2007


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TITULO II
De los presupuestos
CAPITULO PRIMERO
Contenido y aprobación
Artículo 30
...
Artículo 31
...
Artículo 32
...
Artículo 33
...
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CAPITULO II
Los créditos y sus modificaciones
Artículo 34
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Artículo 35
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Artículo 36
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Artículo 37
...
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Artículo 38
...
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Artículo 38 bis
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos del ejercicio corriente sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:
- a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
2. En los casos anteriores, la Consejería competente en temas de Hacienda habrá de conocer y, cuando sea preciso, determinar previamente a propuesta del Departamento correspondiente, los créditos dentro de la Sección presupuestaria dentro de este mismo Departamento, a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de aquellas obligaciones legalmente generadas en ejercicios anteriores.
3. También podrá autorizarse por el Gobierno, previo informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, el pago diferido del precio de adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento sanitario que precise la Administración pública de la Comunidad Autónoma, así como de adquisición de acciones u otros títulos representativos del capital social, sin limitación cuantitativa alguna, siempre que el desembolso inicial no sea inferior al 25 por 100 del precio, pudiéndose distribuir libremente el resto hasta cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos, dentro de las limitaciones temporales y porcentuales recogidas en el artículo 37 de esta ley.
No obstante, el Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la ampliación de las referidas anualidades y porcentajes.LE0000152993_20061220 Párrafo 2.º del número 3 del artículo 38 bis introducido por el número 3 del artículo 6 de la Ley [CANARIAS] 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 9 julio). Vigencia: 10 julio 2001

Artículo 39
...
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Artículo 40
...
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Artículo 41
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Artículo 42
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Artículo 43
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Artículo 44
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Artículo 45
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Artículo 46
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CAPITULO III
Ejecución y liquidación
Artículo 47
Serán de aplicación los preceptos de la Ley General Presupuestaria sobre ejecución y liquidación de los presupuestos con las adaptaciones y peculiaridades que se indican en la presente Ley.
Artículo 48
Por vía reglamentaria se regulará la gestión económica y financiera de los créditos en las fases de autorización y disposición del gasto, reconocimiento de la obligación y ordenación del pago.
Artículo 49
1. Corresponde a las consejerías, así como a los organismos autónomos y entidades de Derecho Público, la autorización y disposición de los gastos propios de sus servicios, así como el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de pago, sin perjuicio de la autorización de gastos que corresponde al Gobierno.
2. Las facultades a que se refiere el apartado anterior podrán ser objeto de desconcentración o delegación en los órganos centrales y territoriales.
LE0000054606_20070318
Artículo 50
1. La ordenación y materialización de los pagos de la Comunidad estará bajo la superior autoridad del Consejero de Hacienda, correspondiendo al Director general del Tesoro las funciones de Ordenador general de Pagos.
2. Se podrán establecer las Ordenaciones Secundarias de Pago que se consideren necesarias al objeto de facilitar el servicio, previa autorización del Gobierno. Sus titulares serán nombrados por el Consejero de Hacienda.
Artículo 51
La expedición de las órdenes de pago a cargo del Presupuesto de la Comunidad deberá ajustarse al plan que sobre disposición de fondos de la Tesorería establezca anualmente el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.
Artículo 52
1. Las ayudas y subvenciones que se otorguen por la Administración autonómica, en el marco de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente, con cargo al presupuesto de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, se regirán por las normas contenidas en este y en el siguiente artículo.
2. Tiene el carácter de ayuda la disposición gratuita de fondos públicos realizada a favor de personas o entidades públicas o privadas por razón del estado, situación o hecho en que se encuentre o soporte.
Se considera subvención toda atribución patrimonial gratuita a favor de personas físicas o jurídicas destinada al fomento de una determinada actividad o comportamiento de interés público o social.
3. Las ayudas y subvenciones pueden ser nominadas, genéricas y específicas.
Son ayudas y subvenciones nominadas las consignadas inicialmente en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos y las procedentes de modificaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio presupuestario para un beneficiario determinado.
Son ayudas y subvenciones genéricas las consignadas en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para una pluralidad de beneficiarios o para una finalidad sin especificación de los beneficiarios.
Son ayudas específicas las que se conceden a un beneficiario singular por razones de interés social o humanitarias con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Pesupuestos para ayudas genéricas.
Son subvenciones específicas las que se conceden a un beneficiario singular por razones de interés público con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para subvenciones genéricas.
4. Son órganos competentes para otorgar las ayudas o subvenciones, los titulares de los departamentos de la Administración autonómica y los órganos de las entidades de Derecho Público que determinen sus normas reguladoras. No obstante, será precisa la previa autotización del Gobierno para la concesión de ayudas y subvenciones específicas cuyo importe exceda del que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

5. Son beneficiarios de las ayudas y subvenciones las personas físicas o jurídicas destinatarias de los fondos públicos que soporten o se encuentren en la situación, estado o hecho y que hayan de realizar la actividad o adoptar la conducta que sirvió de fundamento a su concesión.
6. La entrega y distribución de los fondos o bienes públicos en que consistan las ayudas o subvenciones podrá realizarse a través de las entidades colaboradoras que se determinen reglamentariamente, actuando, a estos efectos, en nombre y por cuenta de la Administración autonómica.
7. La concesión de subvenciones y ayudas se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia e igualdad, mediante convocatoria pública, sin perjuicio de los supuestos en que, por razones de interés público o social o por concurrir patentes motivos humanitarios, puedan concederse sin promover la concurrencia.
El procedimiento para la concesión de subvenciones y ayudas se iniciará normalmente de oficio o, excepcionalmente, a solicitud de los interesados.
El plazo máximo de duración del procedimiento, así como para dictar y notificar la resolución recaída en el mismo será de doce meses, salvo que en la convocatoria pública se establezca uno menor. No obstante, en el caso de ayudas y subvenciones nominadas y específicas, el plazo será de tres meses.
Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas.

8. Toda alteración de las circunstancias y de los requisitos subjetivos y objetivos, tenidos en cuenta para la concesión de una ayuda o subvención y, en todo caso, la obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otras Administraciones o entes públicos para el mismo destino o finalidad, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, sin que en ningún caso impliquen la variación del destino o finalidad de la ayuda o subvención.
9. Para la concesión de ayudas se precisa la previa acreditación por el beneficiario del estado, situación o hecho que fundamenten la misma, y su abono se llevará a efecto en la forma prevista en la convocatoria o, en su caso, en la resolución de concesión.
10. Las subvenciones se harán efectivas a los beneficiarios previa justificación de haber realizado las actividades o adoptado la conducta que fundamentó la concesión de las mismas, de acuerdo con las normas que sean de aplicación y las bases de la convocatoria. No obstante, se podrán prever supuestos de abono anticipado, con las garantías precisas en favor de los intereses públicos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Cuando concurran razones de interés público o social que lo justifiquen, podrá exceptuarse de la prestación de garantías el abono anticipado, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.LE0000152993_20061220 Párrafo 2.º del número 10 del artículo 52 introducido por el número 4 del artículo 6 de la Ley [CANARIAS] 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 9 julio). Vigencia: 10 julio 2001
11. Los beneficiarios de las subvenciones vienen obligados a justificar a través de los medios que se fijen reglamentariamente, y con la periodicidad que se determine en la resolución de concesión, el empleo de los fondos recibidos en concepto de subvención.
Con exclusión de las subvenciones autorizadas a sociedades, cooperativas, colectivos, agrupaciones y asociaciones de agricultores o ganaderos y las autorizadas en materia de pesca, los beneficiarios de las subvenciones no podrán emplear los fondos recibidos por este concepto en la adquisición de bienes o servicios entregados o prestados por personas o entidades vinculadas con el perceptor, sus administradores o apoderados. Asimismo y con las exclusiones anteriormente señaladas, cuando el importe de la subvención concedida sea inferior al coste global de la actividad o adopción de la conducta que fundamentó su concesión, siendo la realización completa de la misma el requisito para la obtención de aquélla, la diferencia no podrá corresponder a adquisiciones de bienes o servicios entregados o prestados por personas o entidades vinculadas.LE0000170636_20120701 Párrafo 2.º del número 11 del artículo 52 introducido por el artículo 12 de la Ley [CANARIAS] 2/2002, 27 marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador («B.O.I.C.» 8 abril).Vigencia: 9 abril 2002
Se consideran personas o entidades vinculadas:
- a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras del mismo.
- b) En el caso de que ambas partes sean personas físicas, cuando exista relación de consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o relación de afinidad hasta el tercer grado inclusive, y entre cónyuges.

12. No será exigible el abono de la ayuda o subvención o, en su caso, procederá la devolución de las cantidades percibidas más el interés de demora desde el momento del abono de la ayuda o subvención, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- a) La obtención de la ayuda o subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión.
- b) El incumplimiento del destino de los fondos públicos a la realización de la actividad o adopción de la conducta o de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la subvención.
- c) El incumplimiento del deber de justificación del empleo de los fondos recogidos en concepto de subvención.
- d) El empleo de los fondos recibidos en el sentido establecido en los párrafos 2 y 3 del número 11 de este artículo.LE0000170636_20120701
Letra d) del número 12 del artículo 52 introducida por el artículo 13 de la Ley [CANARIAS] 2/2002, 27 marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador («B.O.I.C.» 8 abril).Vigencia: 9 abril 2002
Asimismo, procederá el reintegro del exceso en los supuestos en que, por concesión de ayudas o subvenciones de otros departamentos de la Administración autonómica, de otras Administraciones o entes públicos, la cuantía de las ayudas o subvenciones concedidas supere el coste de la situación, estado o hecho soportado o de la actividad realizada o conducta adoptada por el beneficiario.
Artículo 52 redactado por Ley [CANARIAS] 14/1994, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995 («B.O.I.C.» 31 diciembre).LE0000002011_20000817

Artículo 52 bis
1. Las infracciones, responsables y sanciones en materia de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica se regirán por lo dispuesto en el artículo 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, salvo en lo que se establece en los números siguientes.
2. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones y declarar la inhabilitación conforme a lo previsto en el número anterior, los titulares de los departamentos u órgano en que se haya desconcentrado y los órganos de las entidades de Derecho Público que determinen sus normas reguladoras.
3. Los titulares de los departamentos podrán condonar las sanciones impuestas, siempre que se pruebe la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.
En ningún caso podrán condonarse las sanciones impuestas a aquellos que, aun concurriendo las circunstancias a que se refiere el número anterior, hayan sido sancionados con anterioridad por infracción en materia de ayudas y subvenciones.
Artículo 52 bis introducido por Ley [CANARIAS] 14/1994, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995 («B.O.I.C.» 31 diciembre).LE0000002011_20000817

Artículo 52 ter
1. Aquellos créditos que se destinen a acciones o proyectos financiados o susceptibles de serlo con recursos provenientes de la Unión Europea o de la Administración del Estado deberán sujetarse a la normativa que los regula en cuanto a las condiciones de elegibilidad.
2. Los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos y las demás entidades de derecho público que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financieras por cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (secciones Orientación y Garantía), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, así como de los fondos comunitarios que pudieran crearse, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea.
3. Los órganos competentes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada Fondo o Instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará traslado a la Consejería competente en materia de hacienda para que se efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones financieras pertinentes a aplicar a las entidades afectadas.
4. Las compensaciones financieras que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, se llevarán a cabo por la dirección general competente en materia de tesoro, mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y por los procedimientos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de los departamentos competentes.
LE0000054606_20070318
Artículo 53
La expedición de los libramientos, así como su carácter y justificación, se acomodarán a los preceptos que en la materia se contienen en la Ley General Presupuestaria, o en otra de igual rango que la sustituya, así como en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 54
1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará, respecto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente
2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del Presupuesto quedarán a cargo de la Tesorería según sus respectivas contracciones.
Artículo 54 bis
...

Artículo 54-ter
...

CAPITULO IV
Normas especiales para los Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos y Empresas públicas
Artículo 55
...
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Artículo 56
...
LE0000238049_20200101


Artículo 57
...
LE0000238049_20200101


Artículo 58
...
LE0000238049_20200101


Artículo 59
Los contratos-programa o cualquier tipo de convenio que celebre la Comunidad o sus Organismos con sus Empresas públicas o participadas, o con otras Empresas que no dependan de ellas pero que disfruten de avales, ayudas o subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad, que den lugar a regímenes especiales, se regirán por lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General Presupuestaria.