Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 77 de 15 de Abril de 2011 y BOE núm. 109 de 07 de Mayo de 2011
- Vigencia desde 15 de Octubre de 2011. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2021


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TÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 37 Ámbito de aplicación del régimen autorizatorio
1. La celebración de los espectáculos públicos previstos en el artículo 1 de la presente ley, así como la ejecución de las instalaciones desmontables a que se hace referencia en el mismo, estará sujeta al régimen de autorización previa.
2. La autorización llevará implícita la habilitación para el uso temporal de bienes públicos si el espectáculo se proyecta sobre bienes de titularidad de la Administración competente para resolver el procedimiento.
3. La autorización municipal se sustituye por la aprobación del órgano competente cuando se trate de espectáculos públicos organizados o promovidos por el ayuntamiento correspondiente.
Artículo 38 Procedimiento autorizatorio
1. El procedimiento para la autorización de espectáculos públicos se iniciará a instancia de la persona interesada mediante solicitud dirigida a la Administración competente que habrá de cumplir los requisitos que se señalen reglamentariamente y, en particular:
- a) Circunstancias personales identificativas, domicilio y título o calidad en virtud de la cual solicita la autorización.
- b) Determinación del tipo de espectáculo o actividad cuya realización se pretende y tipo de lugar o recinto.
- c) Determinación aproximada del número de espectadores que se prevé que asistan y aforo máximo del local o recinto, medidas de seguridad, plan de autoprotección, servicios higiénicos sanitarios, horario y cualquier otro que reglamentariamente se determine.
- d) Documento acreditativo de la disponibilidad del local o inmueble para la realización del espectáculo y, tratándose de bienes públicos pertenecientes a administraciones distintas de la que haya de resolver, el oportuno título habilitante para el uso del inmueble.
2. La tramitación del procedimiento se ajustará a lo que se establezca reglamentariamente por decreto del Gobierno de Canarias y, en su caso, por las ordenanzas de la respectiva entidad local competente para el otorgamiento de la autorización.
Artículo 39 Plazo para resolver y acto presunto
1. El plazo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de 15 días desde la presentación de la correspondiente solicitud.
2. El transcurso de dicho plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa determinará la obtención de la autorización por silencio administrativo positivo.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las solicitudes que impliquen, expresa o implícitamente, la utilización de bienes públicos de la Administración competente para resolver el procedimiento podrán entenderse denegadas transcurrido el mencionado plazo.
Artículo 40 Habilitación para la aplicabilidad del régimen de comunicación previa
Por decreto del Gobierno se determinarán y regularán aquellos espectáculos en los que, por no concurrir especiales razones de seguridad o salud pública, queden exonerados del régimen autorizatorio, y a los que será aplicable el régimen de comunicación previa.