Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 50 de 24 de Abril de 1995 y BOE núm. 122 de 23 de Mayo de 1995
- Vigencia desde 14 de Mayo de 1995
TITULO III
Medidas de fomento y de control
CAPITULO PRIMERO
Medidas de fomento de la accesibilidad y de la supresión de barreras
Artículo 22 Medidas de fomento
Las administraciones públicas canarias vendrán obligadas a habilitar en sus presupuestos consignaciones destinadas a la supresión de barreras urbanísticas, en la edificación, en el transporte y en la comunicación en bienes de dominio público. Igualmente, contarán con consignaciones destinadas a incentivar estas mismas actuaciones en bienes que sean de titularidad privada.
Artículo 23 Fondo para la supresión de barreras
1. Se crea el Fondo para la supresión de barreras con la finalidad de llevar a cabo las actuaciones que más abajo se enumeran y que estará dotado por los siguientes recursos:
- a) Por las consignaciones que, en aplicación de lo establecido en el artículo anterior, han de figurar en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- b) La recaudación procedente de multas y sanciones económicas que se impongan en la aplicación del régimen sancionador regulado en el título IV de la presente Ley.
- c) Se integrarán, igualmente, en el referido Fondo, las donaciones, herencias y legados que, por voluntad expresamente manifestada, deban dedicarse a los fines contemplados en la presente Ley, y cualquier otro ingreso que legalmente proceda y que tenga relación con la materia objeto de la presente, cualquiera que sea su naturaleza.
2. Periódicamente se fijará el porcentaje del Fondo que se destinará a subvencionar las siguientes actuaciones:
Programas específicos de supresión de barreras puestos en marcha por los entes locales, teniendo preferencia aquellas que destinen un mayor porcentaje de su presupuesto ordinario a este fin.
Programas específicos de supresión de barreras y promoción de la investigación en ayudas técnicas efectuadas por entidades privadas.
Dotación de los premios creados para incentivar programas específicos de fomento de la accesibilidad.
Programas específicos de adaptación de puestos de trabajo para personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.
3. El Fondo para la supresión de barreras quedará afectado al presupuesto de gasto de la consejería competente en materia de asuntos sociales, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima de la presente Ley, estableciéndose reglamentariamente su funcionamiento.
Artículo 24 Planes de actuación
1. La adaptación de los espacios libres, edificaciones, transportes y comunicaciones de uso o concurrencia públicos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo, se llevará a cabo mediante la elaboración y aprobación de planes de actuación.
2. Los planes de actuación estarán compuestos como mínimo por:
- a) Un inventario o relación de aquellos espacios, edificios, locales, infraestructuras, medios de transporte y comunicación que sean susceptibles de adaptación.
- b) Orden de prioridades en que tales adaptaciones vayan a ser acometidas.
- c) Fases de ejecución del plan de actuación.
- d) Dotación económica que la entidad solicitante vaya a destinar a tal fin.
- e) Coste total estimado del plan.
3. Las administraciones públicas canarias y los organismos de ellas dependientes que tengan elaborados planes de actuación y quieran obtener los beneficios derivados del fondo para la supresión de barreras regulado en el artículo 23 de la presente Ley, habrán de presentar la correspondiente solicitud ante la consejería competente en materia de asuntos sociales.
4. Será requisito indispensable para la obtención de los beneficios económicos del Fondo que la entidad solicitante tenga competencia material y territorial sobre los bienes en los que va a incidir el referido plan de actuación.
CAPITULO II
Medidas de control
Artículo 25 Medidas de control
1. El cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley y en los Reglamentos que la desarrollen será exigible para la aprobación por las distintas administraciones publicas canarias en el ámbito de su competencia, de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias, incluidas las de primera utilización, de cédulas de habitabilidad y las calificaciones de viviendas de protección oficial.
2. Las administraciones públicas canarias y sus correspondientes órganos con competencia para regular y autorizar la concesión, uso y utilización de los medios de transporte y comunicación a que se refiere el ámbito de esta Ley observarán en sus disposiciones y harán cumplir, en los procedimientos administrativos que a tal efecto se tramiten, las determinaciones de la misma y las que reglamentariamente se establezcan.
3. Los Ayuntamientos, y, en su caso, los cabildos insulares y el departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de vivienda y habitabilidad, exigirán que los proyectos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley contengan, entre su documentación, la ficha técnica de accesibilidad, y, en su caso, que la misma se ajuste a las prescripciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.
Los colegios profesionales correspondientes velarán, en el ejercicio de sus funciones, por el cumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, comprobando, al realizar el visado de los proyectos, la existencia de ficha técnica de accesibilidad, denegando, en su caso, el visado ante la inexistencia de la misma.
4. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.
5. Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido en la legislación urbanística vigente, y, si tales obras no son legalizables por no poderse adaptar a los preceptos de esta Ley y sus normas de desarrollo, se ordenará el derribo de los elementos no conformes, de acuerdo con las leyes urbanísticas vigentes.
6. Toda concesión de licencia de obra sin tener en cuenta los preceptos de esta Ley, se considerará nula de pleno derecho.