Ley 9/1992, de 10 de diciembre, de creación del colegio profesional de podólogos de Canarias.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 174 de 18 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 15 de 18 de Enero de 1993
- Vigencia desde 19 de Diciembre de 1992
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
Preámbulo
Dentro de las profesiones sanitarias cuyo ejercicio viene condicionado a la posesión de una determinada titulación oficial, la podología constituye una rama de importancia creciente, como lo demuestra su reciente independización del resto de las disciplinas afines como consecuencia de la promulgación del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, por el que se creó la Diplomatura Universitaria de Podología, que viene impartiéndose en forma efectiva en varias Universidades españolas.
El campo profesional del Podólogo, que comprende el tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, limitándose en su actuación terapéutica exclusivamente a las manipulaciones que pertenecen a la cirugía menor, separado de otros campos profesionales, requiere, desde la perspectiva del interés público, la existencia de una corporación de derecho público propia, en la que esté garantizado el carácter democrático de su estructura interna y de su régimen de funcionamiento, conforme a lo determinado en la Ley territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.
Artículo 1
1. Se crea el Colegio Oficial de Podólogos de Canarias, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.
2. El ámbito territorial del Colegio Profesional es el de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2
Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Podólogos de Canarias quienes ostenten el título de Diplomado en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, y aquellos que, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuados por dicha normativa, ostenten el Diploma de Podólogo, regulado por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo.
Artículo 3
Sólo podrá ejercerse la profesión de Podólogo en el archipiélago canario mediante la previa incorporación al Colegio Profesional, salvo lo dispuesto en la legislación básica estatal y en la disposición adicional primera de la Ley territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Colegio Oficial de Podólogos de Canarias adquirirá capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en la presente Ley y los Estatutos colegiales.
Segunda
La Asociación Canaria de Podólogos designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará los Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Podólogos, en los que se regulará la Asamblea colegial constituyente, teniendo en cuenta el censo de profesionales aprobado a tal efecto, con precisión de la forma de convocatoria y procedimiento de desarrollo de la misma.
Tercera
La Asamblea constituyente del Colegio Oficial de Podólogos deberá:
Cuarta
El acta de la Asamblea constituyente, que integrará los Estatutos del Colegio, se remitirá a la Dirección General de Justicia e Interior de la Consejería de la Presidencia, para que califique su legalidad, disponga la publicación de los Estatutos en el «Boletín Oficial de Canarias» y proceda a la inscripción del Colegio en el Registro Oficial de Colegios Profesionales de Canarias, así como de los Estatutos y de la constitución de los órganos de gobierno, su composición e identificación de las personas que los integran.
Quinta
Quienes ejerzan la actividad de Podólogos con titulaciones anteriores a la fijada por el Decreto 727/1962, y cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 649/1988 pueden ser miembros del Colegio si demuestran que hán ejercido continuadamente esta actividad durante un período de tiempo no inferior a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, y deben integrarse en el mismo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».