Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 07 de Marzo de 1973
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1973. Revisión vigente desde 16 de Octubre de 2019


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LIBRO PRIMERO
De las Personas, de la Familia y de la Casa navarra
TITULO PRIMERO
De las Personas Jurídicas, los Patrimonios especialmente protegidos y otros Entes sin personalidad
Capítulo I
Personas jurídicas
LEY 42 Fundaciones
Las fundaciones para fines de interés general deberán constituirse de conformidad a lo dispuesto en la ley especial que las regule y adquirirán personalidad jurídica desde la inscripción del acto constitutivo en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Otras personas jurídicas. Además de las instituciones cuya personalidad jurídica se halla reconocida por las leyes, la tienen igualmente reconocida por esta Compilación:
- 1. Las Juntas o «Patronatos mere legos» de los Santuarios, Ermitas, Cofradías y similares, sin perjuicio de la condición que les conceda el derecho canónico.
- 2. Los patrimonios afectos a fines de interés privado sin ánimo de lucro a los que se refiere la ley siguiente.




LEY 43 Patrimonios afectos a fines de interés privado
a) Objeto. Por actos «inter vivos» o «mortis causa», cualquier persona podrá dotar de personalidad jurídica propia a un patrimonio integrado por bienes y derechos de cualquier clase y afectarlo al cumplimiento de determinados fines privados de interés social, humanitario o cultural o cualesquiera otros de carácter solidario y sin ánimo de lucro.
La atribución de personalidad jurídica al patrimonio y su afectación a dichos fines por acto «inter vivos» debe hacerse en escritura pública en la que consten los estatutos que determinen el nombramiento, renovación, funcionamiento y atribuciones del órgano rector de la persona jurídica así constituida.
Si la constitución se realizase por acto «mortis causa», el constituyente puede ordenar por sí mismo los estatutos o encomendar su ordenación, total o parcialmente, al primer órgano rector o a otras personas. Igualmente, puede realizar la dotación de bienes o derechos, ya en el propio acto de constitución, ya en acto separado, ya delegando en otras personas la asignación de bienes o derechos, a título universal o singular.
b) Régimen. Las personas jurídicas así constituidas se regirán por la voluntad del constituyente manifestada en dicho acto y en los estatutos, que será suplida en lo no previsto e integrada en su interpretación por las disposiciones contenidas en el libro II de esta Compilación.
c) Facultades del órgano rector. Salvo que otra cosa se disponga en los estatutos, corresponden al órgano rector, plenamente y sin limitación alguna, las facultades siguientes:
- 1. Las de administración y disposición del patrimonio dotacional.
- 2. La de interpretar la voluntad del constituyente.
- 3. Las de inversión, realización, transformación y depósito de los bienes y aplicación de los mismos a los fines determinados en el acto constitutivo.
- 4. Las de confeccionar los presupuestos y aprobar las cuentas por sí solo y con plenitud de efectos.
Tratándose de personas jurídicas creadas por voluntad privada y para fines de interés privado, el constituyente podrá eximir a las mismas de intervención administrativa. Sin embargo, a instancia de cualquier persona, el Ministerio Fiscal podrá inspeccionar la gestión e instar y ejercitar las acciones procedentes.
d) Reversión. El acto constitutivo o los estatutos podrán establecer la reversión de los bienes en favor de los herederos del constituyente o de determinadas personas, sean o no parientes de este, con el límite de la ley 224.
e) Extinción. Cuando se extinga una persona jurídica constituida conforme a esta ley sin haberse previsto el destino de sus bienes, adquirirá estos la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines de interés social o general.



Capítulo II
Patrimonios protegidos para miembros con discapacidad o dependencia de la comunidad o grupo familiar
LEY 44 Patrimonios protegidos
a) Concepto y caracteres. Podrán constituirse patrimonios especialmente protegidos para las personas con discapacidad o dependencia que formen parte de la comunidad o grupo familiar, aun sin convivencia, mediante la aportación a título gratuito de bienes y derechos a su patrimonio y el establecimiento de las medidas necesarias para determinar su afección y el destino de sus rendimientos a subvenir a sus necesidades, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes generales o especiales sobre su protección patrimonial.
Dichos patrimonios se regirán por lo dispuesto en el acto de su constitución, que no otorgará titularidades ni derechos reales al beneficiario. El patrimonio no responderá de las obligaciones posteriores a su constitución distintas a su destino que pudieran corresponder al beneficiario, al constituyente o a las demás personas que realizaron las aportaciones.
b) Constitución. Podrán constituir patrimonios protegidos, además de la propia persona con discapacidad o dependencia beneficiaria del mismo que tenga capacidad suficiente para ello o sus representantes legales, así como, con su consentimiento, cualquier miembro de la comunidad o grupo familiar de la que dicha persona forme parte, por medio de la aportación de bienes y derechos que sirvan, por su naturaleza o rentabilidad, para satisfacer las necesidades vitales del beneficiario.
La constitución tendrá lugar por medio de escritura pública o testamento otorgado ante Notario en los que, sin perjuicio de otras disposiciones, se hará constar necesariamente:
- 1. La denominación del patrimonio que se hará en relación con la persona o personas beneficiarias identificadas con su nombre y apellidos.
- 2. La identificación y voluntad del constituyente.
- 3. El inventario inicial de bienes y derechos.
- 4. El establecimiento de las normas que deben regir la administración del patrimonio y las medidas de control de dicha administración, así como la designación de las personas que deban ejercerlas.
- 5. El destino que debe darse al remanente cuando tenga lugar su liquidación, el cual podrá consistir en la reversión de los bienes en favor de los herederos del constituyente o de determinadas personas, sean o no parientes de este, con el límite de la ley 224.



LEY 45
c) Administración. Las personas designadas como administradoras en la escritura de constitución deberán realizar su gestión conforme a lo previsto en la misma y con la diligencia necesaria para conservar los bienes en el estado en que mantengan o incrementen su productividad.
Podrá contraer obligaciones a cargo del patrimonio y ostentará la legitimación procesal para la defensa de sus intereses.
En todo lo no previsto en la escritura de su constitución serán de aplicación las normas de la tutela.
d) Control y rendición de cuentas. Sin perjuicio de las medidas de control establecidas en la escritura de constitución, las personas designadas para la administración deben rendir anualmente cuentas ante la persona designada en la escritura además de ante el beneficiario o sus representantes legales.
e) Extinción y liquidación. Tendrá lugar la extinción del patrimonio protegido por muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario o por la pérdida de la condición que fundamentó su constitución y por finalización del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria que, en su caso, se hubiera establecido en su constitución.
La extinción del patrimonio comportará su liquidación a cargo del administrador salvo que hubiera sido designada otra persona con tal función en el título de su constitución, la cual, deberá dar al remanente el destino previsto en la misma.
Cuando se haya dispuesto que el destino de los bienes revierta a los herederos del constituyente, en su defecto, los adquirirá la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines de protección de personas con discapacidad o dependencia.



Capítulo III
Otros entes sin personalidad
LEY 46 Sociedades y agrupaciones sin personalidad
Las sociedades u otras agrupaciones de naturaleza civil cuya personalidad no haya sido reconocida pueden, sin embargo, actuar como sujetos de derecho por mediación de quienes ostenten su representación expresa o tácitamente conferida.
La titularidad de los derechos adquiridos por estos sujetos colectivos se considerará conjunta de todos los miembros y será necesaria la unanimidad para disponer de esos derechos, sin perjuicio de las relaciones internas entre las partes.
De las obligaciones contraídas por dichos sujetos colectivos responderán personal y solidariamente todos sus miembros.


