Ley 2/1995, de 10 de febrero, de protección y desarrollo del Patrimonio forestal de La Rioja.
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 22 de 21 de Febrero de 1995 y BOE núm. 63 de 15 de Marzo de 1995
- Vigencia desde 22 de Febrero de 1995. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2013
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO PRIMERO
Finalidad y ámbito de aplicación
Artículo 1
La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen legal para la protección y mejora de la flora y el patrimonio forestal de La Rioja y es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2
Son principios generales de la presente Ley, en el marco de su competencia:
- a) La protección de las especies de flora autóctona.
- b) La conservación y mejora del medio natural y de las condiciones ecológicas de todos los bosques.
- c) El mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos forestales, evitando su erosión.
- d) La ampliación de la superficie forestal arbolada y con preferencia mediante formaciones climáticas.
- e) La regulación y el fomento del aprovechamiento ordenado de los montes como fuentes de materia prima renovable, haciéndolo compatible con la protección del medio natural y con la generación de rentas en las áreas geográficas donde estén ubicados.
- f) El mantenimiento y desarrollo de una cubierta vegetal protectora de los suelos que permita regular el régimen general de las aguas.
Artículo 3
Son objetivos de esta Ley los siguientes:
- a) Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada.
- b) Fomentar la colaboración con las entidades locales en la defensa y protección de los terrenos forestales.
- c) Incrementar el patrimonio forestal.
- d) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.
- e) Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los bosques y montes.
- f) Fomentar y regular el papel del bosque como marco natural de esparcimiento y recreo.
- g) Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol.
Artículo 4
1. A los efectos de esta Ley se entiende por monte o terreno forestal:
- a) Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fuera objeto del mismo.
- b) Los sotos naturales y masas arboladas ubicadas en las riberas y zonas de policía de los cauces públicos.
- c) Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, excepto los enclavados de propiedad particular cuyo aprovechamiento se ejerza regularmente al menos en los últimos cinco años.
- d) Los terrenos rústicos de cualquier naturaleza que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Autónoma al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.
-
e) Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por un plazo superior a diez años y tengan una pendiente media superior al 20%
Letra e) del número 1 del artículo 4 redactada por el número primero del artículo 38 de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre), con efectos desde el 27 de diciembre de 2009.Vigencia: 27 diciembre 2009 Efectos / Aplicación: 27 diciembre 2009
- f) Los pastizales de regeneración natural, humedales, tuberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.
2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.
Artículo 5
1. Los montes, por razón de su titularidad, se clasificarán en públicos y privados. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Autónoma, los de las entidades locales y en general los de cualquier entidad de derecho público. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una entidad pública, aunque el dominio directo pertenezca a particulares.
2. En razón de sus cualidades, los montes podrán clasificarse como:
3. El Consejo de Gobierno determinará, reglamentariamente, la calificación de los montes.
CAPITULO II
De las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 6
1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su naturaleza en desarrollo de los principios generales expresados en el artículo 3, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en la presente Ley.
2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios, a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Autónoma:
- a) La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes.
- b) La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión.
- c) La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes que responderá a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de la corrección de los desequilibrios regionales, que no podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora.