Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ACCION EXTERIOR
- Publicado en BOLR núm. 33 de 09 de Marzo de 2006 y BOE núm. 70 de 23 de Marzo de 2006
- Vigencia desde 09 de Junio de 2006. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2014
Título II
Del pescador
Artículo 14 Definición
Es pescador quien, cumpliendo los requisitos legales establecidos, practica la pesca.
Artículo 15 Requisitos para el ejercicio de la pesca
1. Para ejercitar legalmente la pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el pescador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:
- a) Licencia de pesca en vigor.
-
b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad
Letra b) del número 1 del artículo 15 redactada por el artículo 39 de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre), con efectos desde el 27 de diciembre de 2009.Vigencia: 27 diciembre 2009 Efectos / Aplicación: 27 diciembre 2009
- c) Autorizaciones especiales, en caso de utilizar artes o medios de pesca que así lo precisen.
- d) El permiso correspondiente para la pesca en cotos.
- e) Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta Ley y disposiciones vigentes.
2. Durante el ejercicio de la pesca, el pescador deberá llevar la citada documentación.
3. Los pescadores estarán obligados a mostrar a los agentes de la autoridad, o a los agentes auxiliares, la documentación legalmente exigida, así como a colaborar con ellos en sus funciones de inspección y control, mostrándoles el contenido de las cestas o morrales, el interior de los vehículos o los aparejos empleados, cuando así sean requeridos.
Artículo 16 Licencia de pesca
1. La licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el documento personal e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Para obtener la licencia de pesca el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.
3. Las licencias de pesca serán expedidas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. Reglamentariamente se determinarán los tipos, período de validez y procedimientos de expedición de las licencias de pesca.
4. Los peticionarios de licencia de pesca que hubieran sido sancionados como infractores de la legislación piscícola por sentencia judicial o resolución administrativa firme, no podrán obtener o renovar dicha licencia hasta haber cumplido la pena o sanción impuesta.
5. La licencia de pesca podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado, como consecuencia de expediente sancionador, en los supuestos establecidos en la presente Ley. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y no podrá solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.
6. La Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, podrá establecer convenios de reciprocidad con otras Comunidades Autónomas, basados en la equivalencia de los requisitos necesarios, o arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de pesca.
7. Los pescadores extranjeros, en los términos que reglamentariamente se determinen, podrán obtener la licencia de pesca cuando posean la documentación de pesca equivalente de su país de procedencia.
Artículo 17 De la habilitación del pescador
1. Para obtener la licencia de pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja por primera vez, o en aquellos casos que reglamentariamente se determinen, será requisito necesario superar las pruebas de aptitud que en su caso se establezcan.
Quedarán eximidos de este requisito los pescadores menores de doce años hasta que alcancen tal edad.
La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dichas pruebas.
2. Dichas pruebas podrán ser exámenes presenciales o cursos con aprovechamiento. En ambos casos, la consejería competente en materia de pesca regulará el contenido de los temarios, el método de evolución de los aspirantes a la obtención de la licencia de pesca, la periodicidad de las convocatorias, composición de tribunales y cuantos aspectos sean precisos para la correcta realización de las pruebas.
3. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de pesca los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad autónoma, de acuerdo con el principio de reciprocidad y equivalencia en cuanto a requisitos necesarios para la obtención de la licencia de pesca

Artículo 18 Autorizaciones para artes y medios especiales
El uso de artes o métodos de pesca distintos de la caña con anzuelo y del retel, así como el empleo de cualquier sistema de detección, requerirá autorización especial y expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, expedida a solicitud del interesado. Sólo será concedida en caso de que su uso no provoque perjuicios a la vida silvestre o al medio acuático, ni molestias a otros pescadores.
Dichas artes, podrán ser contrastadas, previamente a su uso, por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, mediante la colocación de precintos.
Los beneficiarios de estas autorizaciones estarán obligados a comunicar a la Consejería, que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, cualquier variación de las mismas.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca controlará la concesión y uso de estas autorizaciones y mantendrá constancia de su titularidad, período de vigencia, características y sus condiciones de uso.
Todas las personas que intervengan en el manejo de las artes de pesca y, en su caso, de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.
Artículo 19 Matrículas de embarcaciones
Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por la legislación en materia de aguas, toda embarcación empleada en la práctica de la pesca deberá contar con una matrícula anual expedida por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previo pago de la tasa que corresponda.
Dicha matrícula contendrá los datos relativos al nombre, documento nacional de identidad y domicilio del titular, marca, modelo, forma de propulsión, eslora y número de plazas de la embarcación, así como los demás que se establezcan reglamentariamente.
Su formato y características se determinarán mediante disposición normativa.
Se entenderá como embarcación todo elemento flotante susceptible de ser autorizado para la navegación por el organismo de cuenca.
Artículo 20 Permisos de pesca para cotos
1. El permiso de pesca para un coto es el documento personal e intransferible que autoriza a su titular para ejercitar la pesca en un coto, en los días que figuren en el mismo, y en las condiciones establecidas para el aprovechamiento piscícola del coto.
2. Dichos permisos serán expedidos por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, en modelo oficial, en la forma que reglamentariamente se determine.
La adjudicación y distribución de los permisos de pesca podrá ser encomendada a las entidades colaboradoras encargadas de la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca, en los términos establecidos en el correspondiente convenio de colaboración.
3. El pago de los permisos de pesca se realizará del siguiente modo:
- a) Los distribuidos por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca previo pago de la tasa que corresponda conforme a lo establecido en la Ley de Tasas y Precios Públicos de La Rioja.
- b) Los distribuidos por las entidades colaboradoras estarán exentos del pago de dicha tasa que será sustituida por el abono a la misma del precio que haya sido establecido en el correspondiente convenio de colaboración para compensar los gastos de gestión.
4. El disfrute de los permisos de pesca será en todos los casos a riesgo y ventura del solicitante, en consecuencia, su beneficiario no tendrá derecho a devolución de su importe o a compensación alguna, salvo en los casos en que la causa que imposibilite el disfrute sea el establecimiento, por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de alguna de las medidas urgentes para prevenir daños a la riqueza piscícola contemplados en el artículo 39 de la presente Ley.
5. Los permisos se someterán a lo establecido en la correspondiente Orden Anual de Pesca del año en curso y demás normas vigentes.
6. No se podrá solicitar ningún permiso estando inhabilitado para la obtención de licencia de pesca o de permiso de pesca en cotos, por sentencia judicial o resolución administrativa firme.
7. Estos permisos perderán automáticamente su validez cuando el pescador sea denunciado, durante el disfrute del mismo, por un agente de la autoridad o un agente auxiliar de la autoridad, por infringir lo dispuesto en esta Ley, debiendo el denunciado entregar el permiso al agente denunciante. Así mismo no tendrá validez un permiso cuando el titular del mismo haya sido inhabilitado para la obtención de licencia de pesca o de permisos de pesca en cotos, por sentencia judicial o resolución administrativa firme.
8. En los cotos de pesca gestionados directamente por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, excluidos los intensivos, se reservará un porcentaje de los permisos disponibles para su disfrute por pescadores ribereños, que se determinará reglamentariamente. Cuando el coto se localice en varios términos municipales, los permisos disponibles para ribereños se repartirán entre los de los distintos municipios conforme a criterios de proporcionalidad geográfica y de población.
A estos efectos tendrán la consideración de pescadores ribereños los residentes empadronados según la legislación vigente en los municipios en cuyo término se localice el coto
Los pescadores ribereños tendrán, en su caso, las bonificaciones en las tasas correspondientes a los permisos que se les reserven, conforme a lo que establezca la Ley de Tasas y Precios Públicos de La Rioja.