Ley 6/2000, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2001.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 162 de 30 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 313 de 30 de Diciembre de 2000
- Vigencia desde 01 de Enero de 2001.
TITULO I
DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIACION
Artículo 1 Ambito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2001, integrados por:
- a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que incluye al Parlamento Regional, Consejo Consultivo y a su Administración General.
- b) El Presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social.
- c) El Presupuesto de la Entidad de Derecho Público sujeto al derecho privado, Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.
- d) Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:
Artículo 2 Aprobación de los Estados de Gastos e Ingresos
1. Para la ejecución de los Programas de Gastos integrados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en el apartado a) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 76,621,051.000 pesetas (460.501.791,02 euros).
2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo Económico y Social por un importe de 53.873.749 pesetas (323.787,75 euros), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
3. Se aprueba el Presupuesto del Ente Público Agenciado Desarrollo Económico de La Rioja por un importe de 6.045.351.000 pesetas (36.333-291,26 euros), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
4. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles a las que se refiere el artículo 1.d), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.
Artículo 3 De la financiación de los créditos
Los créditos aprobados en los apartados 1, 2 y i del artículo anterior, que asciende a 82.720,275.749 pesetas (497.158.870,03 euros), se financiarán:
- a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un impone de 69.309.094.557 pesetas (416.556.047,73 euros).
- b) Con las transferencias internas entre los distintos Entes, que ascienden a 5.638,865.749 pesetas (33.890.265,70 euros).
- c) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en los artículos 49 y 51 de la presente Ley.
La distribución por organismos es la siguiente:
Pesetas | ||||||
ORGANISMO | ING. NO FINANC. | ACTIVOS FINANC. | PASIVOS FINANC. | TOTAL SIN CONSOLIDAR | TRANSFERENCIAS INTERNAS | TOTAL CONSOLIDADO |
(Cap. 1 al 7) | (Cap. 8) | (Cap. 9) | ||||
Administración General | 68.989.089.001 | 209.646.556 | 7.422.315.443 | 76.621.051.000 | 5.638.865.749 | 70.982.180.051 |
Consejo Económico y Social | 53.873.740 | - | - | 53.873.749 | - | 53.873.749 |
Agencia de Desarrollo Económico | 5.695.351.000 | - | 350.000.000 | 6.045.351.000 | - | 6.045.351.000 |
TOTAL | 74.738.313.750 | 209.646.556 | 7.772315.443 | 82.720275.749 | 5.638.865.749 | 77.081410.000 |
Euros | ||||||
ORGANISMO | ING. NO FINANC. | ACTIVOS FINANC. | PASIVOS FINANC. | TOTAL SIN CONSOLIDAR | TRANSFERENCIAS INTERNAS | TOTAL CONSOLIDADO |
(Cap. 1 al 7) | (Cap. 8) | (Cap. 9) | ||||
Administración General | 414.682.775,60 | 4.260.001,18 | 44.609.014,24 | 460.501.791,01 | 33.890.265,70 | 426.611.525,31 |
Consejo Económico y Social | 323.787,75 | - | - | 323.787,75 | - | 323.787,75 |
ADER. | 34.224.748,90 | - | 2.103542,37 | 36.333.291,26 | - | 36.333.291,26 |
TOTAL | 149.186.312,25 | 1.260.001,18 | 46.712.556,61 | 497.158.870,04 | 33.890265,70 | 463.258.604,33 |
Artículo 4 Distribución Funcional del Estado de Gastos
Los créditos incluidos en los Capítulos 1 al IX de los programas de gastos de los presupuestos de los entes referidos en los apartados a), b) y, c) del artículo 1 de esta Ley, se integran en Grupos de Funciones, en atención a las actividades a realizar, y según desglose que se detalla:
(Miles de pesetas) | (Miles de euros) | |
Servicios de carácter general | 4.047.170 | 24.323,98 |
Protección Civil | 615.947 | 3.701,92 |
Protección y Promoción Social | 12.349.778 | 74.223,66 |
Producción de Bienes Públicos de carácter social | 38.869.676 | 233.611,46 |
Producción de Bienes Públicos de carácter económico | 1l.253.148 | 67.632,78 |
Regulación Económica de carácter general | 2.053.925 | 12.344,34 |
Regulación Económica de sectores productivos | 4.535.735 | 27.260,32 |
Deuda Pública | 3.356.031 | 20.170,15 |
Artículo 5 Beneficios Fiscales
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propio como cedidos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a 20.000.000 de pesetas (120.202.42 euros).
Artículo 6 Imputación de obligaciones
1. Con cargo a los créditos del Estado de Gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario,
2. El Consejero de Hacienda y Economía podrá determinar, a iniciativa de la a Consejería correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
CAPITULO SEGUNDO
NORMAS DE MODIFICACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 7 Principios Generales
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.
2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario, organismo autónomo o empresa pública a que se refiere, así como el programa, capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria razonada, las circunstancias que la justifican y las desviaciones que en la ejecución de los programas de gasto puedan producirse, así como la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto que se vean afectados.
3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del Estado de Gastos de la Administración General, exigirán informe previo de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.
4. Las limitaciones señaladas en el artículo 9 de esta Ley, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
Artículo 8 Vinculación de los créditos
1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de centro o servicio según el nivel de desagregación, programa de gasto y concepto presupuestario respectivamente. No obstante, los gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo. El capítulo 1 «gastos de personal» tendrá carácter vinculante a nivel de capítulo y servicio presupuestario.
2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que aparecen en el Estado de Gastos, los créditos que se detallan a continuación:
- a) Los declarados ampliables.
- b) Los generados en aplicación del apartado 1.a) del artículo 10 de esta Ley.
- c) Los procedentes de las incorporaciones de crédito reguladas en el artículo 12 de esta Ley.
- d) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas, los de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios del concepto 229 y los derivados de los Conciertos Educativos.
- e) Las transferencias y Subvenciones normativas.
Las vinculaciones establecidas en los apartados b) y c) afectarán exclusivamente al importe de los créditos procedentes de las correspondientes modificaciones presupuestarias.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, tendrán la consideración de créditos vinculantes los proyectos de inversión recogidos en el anexo V de esta Ley. A tales efectos, el proyecto quedará definido por su código, denominación e importe.
4. Estas vinculaciones no serán aplicables para las Empresas Públicas sometidas al régimen presupuestario, las cuales se regirán por lo establecido en su propia Ley de creación.
Artículo 9 Transferencias de Crédito
1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
- a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
- b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de personal, incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni las correspondientes a subvenciones y transferencias nominativas, ni a los créditos ampliables.
- c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma.
Artículo 10 Generaciones de crédito
1. Podrán generar crédito en los Estados de Gastos de los presupuestos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
-
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma de La Rioja gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.
Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos autónomos.
- c) Prestaciones de servicios.
- d) Reembolso de prestarnos.
2. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables:
- a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.
- b) En los supuestos establecidos en los apartados e) y d), la efectiva recaudación de los derechos.
3. Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, cuya solicitud esté provista por el Organismo Pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2 de este artículo.
4. Las aportaciones de créditos realizada en función de las aportaciones o compromisos firmes de carácter finalista únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, no pudiendo ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtienen.
5. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la Entidad de Derecho Público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, se generarán en las asignaciones presupuestarias de ésta, de acuerdo con la naturaleza de las aportaciones.
6. La generación de créditos por enajenación de bienes inmuebles o activos financieros, únicamente podrán realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del servicio.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, se faculta al Consejero de Hacienda y Economía, con carácter excepcional, y previo informe favorable de la Dirección General de Economía y Presupuestos a generar crédito en atenciones distintas a aquellas para las que se obtienen.
Artículo 11 Créditos Ampliables
1. Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:
- a) Las cuotas a la Seguridad Social y el complemento familiar.
- b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de los funcionarios públicos.
- c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida proveniente de tasas, exacciones para fiscales o precios que doten conceptos integrados en el Estado de Gastos del presupuesto.
2. Cuando los créditos ampliables se financien con minoraciones del presupuesto vigente, la modificación presupuestaria correspondiente tendrá la consideración de transferencia de crédito.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.1 apartado b), los créditos ampliables podrán minorarse únicamente para financiar otros créditos de la misma consideración. Dichos expedientes se tramitarán como transferencias de crédito.
Artículo 12 Incorporación de Créditos
1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, solo podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde y para la misma naturaleza que motivó la aprobación.
2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario, no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos para operaciones de capital.
3. Así mismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.
No obstante, la obligatoriedad señalada en el apartado anterior, quedará condicionada al reconocimiento de los derechos correspondientes, en el ejercicio de procedencia.
4. La incorporación de remanentes quedará subordinara a la existencia de suficientes recursos financieros para ello. A estos efectos, se consideran recursos financieros:
- a) El remanente líquido de tesorería no afectado.
- b) Operaciones de endeudamiento a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de esta Ley.
5. En el caso de incorporación de remanentes de crédito, para gastos con financiación afectada se consideran recursos suficientes:
- a) El remanente líquido de tesorería afectado.
- b) En su defecto, y en especial en cuanto a la parte financiable, en su caso, con recursos no afectados, por los recursos genéricos previstos en el apartado 4 de este artículo.
6. De los créditos incorporados según lo previsto en este artículo, el Ente Público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá hacer uso de aquellos saldos de crédito que se generen como consecuencia de las liberalizaciones de crédito que se produzcan durante el proceso de gestión presupuestaria.
Artículo 13 Alcance de las modificaciones
La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.
Artículo 14 Créditos plurianuales
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
- a) Inversiones y transferencias de capital.
- b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley.
- c) Las transferencias corrientes no comprendidas en la letra anterior que, en materia educativa, o relacionadas directamente con el curso escolar, tengan por objeto la financiación de gastos que hayan de extenderse a cursos académicos completos no coincidentes con el ejercicio económico anual, así como las ayudas a la investigación.
- d) Gastos en bienes corrientes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.
- e) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.
- f) Arrendamientos de bienes inmuebles.
- g) Activos financieros.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b) y d) del número dos del presento artículo no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que, en tales casos, se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del año a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%: y, en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.
4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo. y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.
Este procedimiento será, igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se friccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
6. El Gobierno, a instancia del Consejero correspondiente, podrá autorizar la adquisición de compromisos de gastos de carácter plurianual, especificando 1a aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto y el importe de cada anualidad, sin que le sea de aplicación lo establecido en el punto 3 de este artículo, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se trate de suscribir Convenios o contratos-programa referidos a proyectos cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, y no exista crédito inicial en el presupuesto del ejercicio en que se suscriba.
- b) Citando se trate de conceder subvenciones de capital que se refieran al fomento de actuaciones cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, con independencia de la existencia de crédito inicial en el ejercicio en que se conceda.
7. En estos casos, los compromisos de gastos que adquiera el órgano competente una vez obtenida la autorización a la que se refiere el punto anterior, deberán anualizarse conforme al programa de ejecución de la inversión subvencionable, salvo en los contratos-programas cuyos fines se extiendan a un plazo superior, cuyas anualidades responderán al plan financiero que se recoja en el mismo.
8. Previo a los compromisos de gastos que se deriven de los casos establecidos en el apartado 6 de este articulo, será preceptivo informe de la Dirección General de Economía y Presupuestos, el cual versará sobre las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven para años posteriores.
Artículo 15 Competencias del Gobierno
Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía y, a iniciativa de las Consejerías afectadas:
- a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una misma o diferentes Consejerías, con excepción de los créditos que afecten a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios y transferencias corrientes, así como aquellos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Gobierno.
- b) Autorizar las transferencias de los créditos que afecten a los proyectos de inversión vinculantes recogidos en el anexo V, tanto si son aumentos como disminuciones de los mismos.
- c) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos recogidos en el artículo 16, punto 1, apartado b), cuando exista discrepancia con el informe de la Intervención General.
Artículo 16 Competencias de la Consejería de Hacienda y Economía
1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, además de las competencias genéricas atribuidas a los Titulares de las Consejerías:
- a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que estos estén atribuidos a los Titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención.
-
b) Autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:
- 1) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia del Gobierno y de los Titulares de las Consejerías previstas en el apartado a) del artículo 15 y en el punto uno, apartado a) del artículo 17 de esta Ley respectivamente.
- 2) Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 12 de esta Ley de Presupuestos.
- 3) Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos l0y 11 respectivamente de esta Ley de Presupuestos, con excepción de las competencias atribuidas a las Consejerías en el artículo 17.1.c).
- 4) Las habilitaciones de créditos por traspaso de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace referencia la Disposición Adicional Quinta de esta Ley.
- 5) Las modificaciones técnicas al presupuesto de ingresos o gastos.
2. La Consejería de Hacienda y Economía dará cuenta al Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.
Artículo 17 Competencias de los Titulares de las Consejerías
1. Los Titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:
-
a) Transferencias entre créditos de uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a uno o arios Servicios u Organismos Autónomos de la misma Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal, operaciones de capital, subvenciones y transferencias nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
A estos efectos, se entenderá que no suponen desviación de los objetivos del programado gasto aquellas transferencias cuya minoración, sumada a las que pudieran haberse realizado con anterioridad durante el mismo ejercicio presupuestario, no supere el 20% de los créditos iniciales aprobados por el Parlamento para la totalidad del programa de gasto.
- b) Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.
- c) Las generaciones de crédito que se deriven de los Fondos Europeos de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía.
2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 punto uno, apartado a) de esta Ley.
3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la Consejería de Hacienda y Economía para instrumentar su ejecución.