Ley 6/2000, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2001.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 162 de 30 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 313 de 30 de Diciembre de 2000
- Vigencia desde 01 de Enero de 2001.
TITULO II
PROCEDIMIENTO DE GESTION PRESUPUESTARIA
CAPITULO PRIMERO
EJECUCION DE GASTOS
Artículo 18 Aprobación de gastos
1. La aprobación de gastos corresponderá, en todo caso, al Titular de la Consejería o al Presidente del Organismo Autónomo.
2. El Titular de la Consejería o Presidente del Organismo Autónomo necesitará autorización previa del Gobierno en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en bienes corrientes y, servicios e inversiones reales sea superior a 250 millones de pesetas (1.502.530,26 euros).
- b) Cuando el gasto a aprobar en transferencias corrientes y de capital sea superior a 100 millones de pesetas (601.012, 10 euros).
- c) Los expedientes de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previsto a los que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 19 Compromiso y liquidación del gasto
Compete al Titular de la Consejería o al Presidente del Organismo Autónomo, comprometer y, liquidar los gastos propios de los servicios a su cargo, así como interesar del Consejero de Hacienda y Economía la ordenación de los pagos correspondientes.
Artículo 20 Compromisos de gasto de ejercicios anteriores
1. Se imputarán los créditos del ejercicio presupuestario los compromisos de gasto adquiridos en ejercicios anteriores, y que hayan sido objeto de adecuada contabilidad en su ejercicio de procedencia.
2. En aquellos casos en que no exista crédito suficiente o adecuado en el ejercicio actual, corresponderá al Titular de la Consejería afectada adoptar las medidas necesarias para la imputación presupuestaria de dichos compromisos. En caso contrario, se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía la propuesta y aprobación de los expedientes de transferencia de crédito que se consideren necesarios para dotar crédito suficiente y adecuado en la partida correspondiente.
3. Las transferencias que se aprueben de acuerdo con lo recogido en el párrafo anterior, no estarán sujetas a la limitación establecida en el artículo 9.1.c) de esta Ley.
CAPITULO SEGUNDO
TRANSFERENCIAS Y SUBVENCIONES
Artículo 21 De las transferencias y, subvenciones
La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
Artículo 22 De las subvenciones nominativas
1. Tendrán la consideración de subvenciones de asignación nominativa los créditos destinados a realizar aportaciones sin contraprestación directa por parte de los beneficiarios destinadas a financiar actividades u operaciones singularizadas.
2. La efectividad de los créditos a los que se refiere el apartado anterior quedará sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.
Artículo 23 De las transferencias nominativas
1. Tendrán la consideración de transferencias de asignación nominativa los créditos destinados a realizar aportaciones sin contraprestación directa por parte de los beneficiarios destinadas a financiar actividades u operaciones no singularizadas, figurando el beneficiario nominativamente en los créditos del Presupuesto. A estos efectos se consideran transferencias de asignación nominativa las recogidas en el anexo IV de esta Ley.
2. Los citados créditos se librarán por doceavas partes iguales al principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la firma del Convenio se determine otra forma de libramiento.
3. Dichas asignaciones estarán sujetas a Control Financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.
CAPITULO TERCERO
DE LA GESTION DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES
Artículo 24 Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 200 1. es el fijado en el anexo 111 de esta Ley.
Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, a partir del 1 de enero del 2001, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos fijados en el anexo III de esta Ley.
Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de los Programas de Garantía Social, a partir del 1 de enero del 2001, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos fijados en el anexo III de esta Ley.
Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2001, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administraci0n aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y, consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2001.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.
2. A los centros que impartan el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Enseñanza Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
3. Las cantidades apercibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de Segundo Grado, Ciclos Formativos de Grado Superior, 3.244 pesetas (19,50 euros) alumno/mes durante 10 meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 3l de diciembre del año 2001.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 648.720 pesetas (3.898,89 euros), el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos fijados en el anexo III de esta Ley.
4. Se faculta a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes para fijar las relaciones profesor/unidades concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigentes en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargos directivos o la antigüedad, que conduzca a superarlo previsto en los módulos económicos del anexo III de esta Ley.
5. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de Unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
6. A los centros concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motórica, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 178.500 pesetas (1.072,81 euros) por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
CAPITULO CUARTO
OTRAS NORMAS DE GESTION PRESUPUESTARIA
Artículo 25 De los créditos financiados con recursos afectados
1. Los créditos para gastos financiados con recursos afectados. se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para laque hayan sido autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.
2. Se autoriza a la Intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos.
3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable.
4. La ejecución de pagos en los expedientes de gastos imputados a los créditos generados por ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, SecciónGarantía, en los términos previstos en el artículo 10.3 de esta Ley, quedará condicionada a la acreditación previa del reconocimiento del derecho o la existencia formal de compromiso firme de aportación de los ingresos que motivaron la generación.
Artículo 26 De los Planes de Obras
La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes de Obras, se efectuará a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.
CAPITULO QUINTO
DE LA GESTION ECONOMICA DE LOS CENTROS DOCENTES PUBLICOS DE NIVELES NO UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
Artículo 27 Autonomía en la gestión económica
1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En tanto no se dicte 1a normativa reglamentaria prevista en el párrafo anterior, el procedimiento presupuestario de gestión de los créditos de gasto y de los ingresos de los centros a que el presento artículo se refiere, continuará siendo el regulado en la normativa estatal.
3. Dado el carácter «en firme» de los fondos recibidos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y figurará corno saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.
4. Los saldos de tesorería que arrojen las cuentas de gestión a treinta y uno de diciembre de cada ejercicio presupuestario procedentes de operaciones de gastos de funcionamiento afectados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja por recursos librados con cargo al concepto 229, podrán incorporarse como remanentes de crédito al ejercicio siguiente.
La Consejería de Hacienda y Economía procederá a regular el procedimiento de la incorporación de los saldos de tesorería recogidos en el apartado anterior. Dicho procedimiento se adecuará a las disposiciones, reglamentarias que en materia de autonomía de gestión de los Centros Docentes Públicos No Universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dicte la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.
CAPITULO SEXTO
DEL REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO DE LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA
Artículo 28 Principios Generales
1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria. Con tal fin, deberá disponer de los recursos suficientes para del desempeño de las funciones que tenga atribuidas.
2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico presupuestaria el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria o, en su caso, la propia Ley de Hacienda que pudiera dictar la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.
Artículo 29 De la gestión de créditos presupuestarios
1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que figuren debidamente nominadas en el Capítulo IV de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año, se librarán por doceavas partes iguales a principios de cada mes natural.
2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura dispuesto a tal fin en el Estado de Gastos según lo establecido en el apartado 1 de este artículo, podrán modificarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud, Deportes y de Hacienda y Economía, cuando sea necesario por disponibilidades de tesorería de la Universidad debidamente justificada, o de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En ambos casos, los libramientos que se autoricen no podrán ser superiores o inferiores respectivamente al importe correspondiente a una cuarta parte del total.
Artículo 30 De la financiación del programa de inversiones
1. La financiación de las inversiones de la Universidad de La Rioja se realizará con cargo a los créditos consignados para esta finalidad en el Presupuesto de cada año de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Las obligaciones que se deriven del apartado anterior podrán cumplirse mediante la inversión directa de la Administración o, mediante transferencia de capital a favor de la Universidad.
3. Las transferencias de capital que se libren a favor de la Universidad, y que se deriven del programa de inversiones, se realizarán contra certificaciones de obra presentadas o justificación del programa de gasto correspondiente.
Artículo 31 Liquidación y control de los presupuestos
1. Antes del 30 de septiembre de cada año se remitirá por la Universidad de La Rioja a las Consejerías de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, y Hacienda y Economía, la cuenta general correspondiente al año anterior, así como la relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente debidamente clasificada.
2. La cuenta general correspondiente se integrará como anexo en la de la Comunidad Autónoma y será remitido tanto al Parlamento como al Tribunal de Cuentas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983 de2 5 de agosto y en sus Estatutos respecto al control interno de los gastos e inversiones de la Universidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá acordar la realización, previa audiencia del Rector, de auditorias sobre la gestión económica y financiera de la Universidad dentro del Plan Anual que para cada ejercicio apruebe el Interventor General.
CAPITULO SEPTIMO
DEL REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO DE LA AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA RIOJA
Artículo 32 De los libramientos
1. La financiación de los gastos de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, que figuren debidamente nominados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para cada año, se librarán de acuerdo con lo establecido en su Ley de creación.
2. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación que por su naturaleza estén dentro de los fines de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y corresponda generar en sus asignaciones presupuestarias en aplicación del artículo 10.4 de esta Ley, se librarán de una sola vez en el trimestre siguiente, sin que le sea de aplicación lo establecido en el primo anterior. En el caso de que las generaciones se produzcan en el último trimestre del año, se procederá al libramiento antes de finalizar el 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO OCTAVO
DEL REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO DEL CONSORCIO DE AGUAS Y RESIDUOS
Artículo 33 De los libramientos
1. La financiación de los gastos del Consorcio de Aguas Y Residuos, que figuren debidamente nominadas en el capítulo 4 «Transferencias corrientes» de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año, se librarán por doceavas partes iguales.
2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura dispuesto a tal fin en el Estado de Gastos según lo establecido en el apartado anterior de este artículo, podrán modificarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente y de Hacienda y Economía en función del nivel de necesidades de tesorería debidamente justificadas.