Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 59 de 04 de Mayo de 2006 y BOE núm. 123 de 24 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 05 de Mayo de 2006. Revisión vigente desde 24 de Julio de 2012
TÍTULO I
DEL NOMBRAMIENTO Y CESE Y DE LAS CONDICIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 7 Condiciones de elegibilidad
1. Podrá ser elegido Defensor del Pueblo Riojano cualquier persona que reúna las siguientes condiciones:
Artículo 8 Procedimiento de elección
1. El Defensor del Pueblo Riojano será elegido en sesión plenaria del Parlamento de La Rioja convocada con este motivo.
2. Abierto el proceso electoral a iniciativa del Presidente del Parlamento, la Comisión parlamentaria a la que hace referencia el artículo 2 presentará a la Mesa del Parlamento, en el plazo máximo de un mes, el candidato o los candidatos al cargo.
3. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo máximo de quince días, el nombre de un candidato.
4. El Defensor del Pueblo Riojano será elegido por mayoría de las tres quintas partes. Si no se consiguiera esta mayoría, se volverá a iniciar el mismo procedimiento. Si transcurridas tres votaciones, ninguno de los candidatos propuestos obtiene la mayoría establecida, en la votación subsiguiente bastará con la mayoría absoluta. El procedimiento de elección deberá concluirse en un plazo no superior a tres meses desde la fecha en la que se inicie.
Artículo 9 Nombramiento y toma de posesión
1. El Defensor del Pueblo Riojano tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento y la Junta de Portavoces, y realizará promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de La Rioja, de defender y proteger los derechos individuales de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de tutelar el ordenamiento jurídico riojano.
2. El Presidente del Parlamento de La Rioja acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del Pueblo Riojano que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 10 Duración del mandato
1. El Defensor del Pueblo Riojano es elegido para un período de mandato de cinco años. Podrá ser reelegido para un segundo mandato.
2. Finalizado el período para el que fue elegido, se mantendrá en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de su sucesor.
3. El período en funciones finaliza, en cualquier caso, a los seis meses de concluir el mandato. Si en este período hubiese sido disuelto el Parlamento, el mandato en funciones podrá prorrogarse por igual tiempo que el que hubiere transcurrido entre la disolución y la constitución del Parlamento.
4. En los demás casos de vacante, el procedimiento de designación se iniciará en plazo no superior a un mes desde que la misma fuera declarada, conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 11 Incompatibilidades
1. El cargo de Defensor del Pueblo Riojano es incompatible con:
- a) Cualquier mandato representativo.
- b) La afiliación a partidos políticos, organizaciones sindicales, empresariales o entidades dependientes de los mismos.
- c) Cualquier cargo político o función administrativa del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales.
- d) Cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
- e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar o la pertenencia al Tribunal Constitucional o al Consejo Consultivo de La Rioja.
- f) El desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones y colegios profesionales.
2. (sic) No obstante lo anterior, el cargo del Defensor del Pueblo es compatible, previa autorización del Pleno de la Cámara, con el ejercicio de la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella.
Excepcionalmente, el Pleno de la Cámara podrá autorizar motivadamente el ejercicio de actividades previstas en las letras c), d) y e) del apartado anterior. En ningún caso se autorizarán actividades que por su naturaleza planteen un conflicto de intereses con el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo Riojano, vulneren su autonomía, independencia y objetividad o resulten incompatibles con la dedicación y las obligaciones que le son propias.

2. El Defensor del Pueblo Riojano no podrá realizar actividad alguna de propaganda política.
3. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien fuere elegido Defensor del Pueblo Riojano, este, antes de tomar posesión, deberá solicitar, en su caso, la declaración de compatibilidad. Si fuere denegada, o la actividad no estuviere entre las excepciones previstas en el apartado anterior, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible o bien solicitar la excedencia en la función. Si no lo hace en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma debe aplicarse en el caso de sobrevenir una incompatibilidad

4. La Comisión parlamentaria a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, será la competente para dictaminar cualquier situación de duda o conflicto sobre las circunstancias de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor del Pueblo Riojano.
El Dictamen que se emita, en su caso, por la Comisión de referencia, será elevado al Pleno del Parlamento para la adopción del acuerdo que estime procedente.
5. Declaración de bienes patrimoniales y de actividades.
El Defensor del Pueblo Riojano deberá efectuar, al inicio de su mandato, la correspondiente declaración de actividades y bienes.
La declaración de actividades estará referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada, que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en las que se tenga participación o intereses.
La declaración de bienes estará referida a los que integran el patrimonio del interesado con copia, en su caso, de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que formulen durante el desempeño del cargo, conforme a la legislación tributaria.
Artículo 12 Finalización de funciones
1. El Defensor del Pueblo Riojano cesa por alguna de las siguientes causas:
- a) Por renuncia expresa, que deberá comunicar a la Mesa del Parlamento de La Rioja.
- b) Por expiración del plazo para el que fue elegido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoá10 de esta Ley.
- c) Por fallecimiento o incapacidad sobrevenida.
- d) Por pérdida de la condición política de riojano.
- e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
- f) Por destitución del Parlamento de La Rioja a consecuencia de actuar con negligencia notoria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
- g) Por incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por sentencia firme.
2. El cese se declarará por el Presidente del Parlamento de La Rioja, que seguidamente dará cuenta de ello al Pleno. En caso de negligencia notoria o incapacidad sobrevenida, el Parlamento de La Rioja decidirá por mayoría de tres quintos en sesión convocada al efecto, a la que el Defensor del Pueblo Riojano podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente del Parlamento, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Diputados.
3. Una vez producido el cese, en el plazo de un mes, se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Defensor del Pueblo Riojano, que se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.