Ley 8/2005, de 30 junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera de La Rioja
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 92 de 12 de Julio de 2005 y BOE núm. 178 de 27 de Julio de 2005
- Vigencia desde 12 de Enero de 2006


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Título I
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto de la ley, definiciones y principios básicos
Artículo 1 Objeto de la Ley
1. El objeto de la presente Ley es la regulación del transporte público urbano por carretera desarrollado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Además de lo anterior la presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de cooperación en materia de transporte urbano y de coordinación entre servicios de transporte urbano e interurbano.
Artículo 2 Definiciones
A efectos de lo establecido en la presente Ley se entenderá por:
- a) Transporte por carretera: El realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público o privado.
- b) Transporte público: Aquel que se realiza por cuenta ajena mediante contraprestación económica.
- c) Transporte privado: Aquel que se lleva a cabo por cuenta propia para satisfacer necesidades particulares o como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas de la misma persona física o jurídica directamente vinculado al desarrollo de sus actividades.
- d) Transporte de viajeros: Aquel que está dedicado a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin.
- e) Transporte regular: El que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
- f) Transporte discrecional: Aquel que se lleva a cabo sin sujeción a itinerarios, calendarios ni horarios preestablecidos.
- g) Transporte de uso general: Aquel que va dirigido a satisfacer una demanda general, siendo utilizable por cualquier interesado.
- h) Transporte de uso especial: Aquel que está destinado a servir exclusivamente a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares.
- i) Transporte permanente: El que se realiza de forma continuada, para atender necesidades de carácter estable.
- j) Transporte temporal: El destinado a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones u otros similares.
- k) Transporte urbano: El transporte público de viajeros que transcurre íntegramente dentro de un determinado término municipal.
Artículo 3 Principios básicos
Como principios básicos de la organización del transporte urbano se establecen los siguientes:
- a) Satisfacción de las necesidades de movilidad de la población con el mínimo coste económico y social.
- b) Eficacia y racionalidad en el empleo de los medios y recursos disponibles.
- c) Respeto a la autonomía municipal en la gestión de sus servicios de transporte.
- d) Garantizar la accesibilidad a los vehículos para colectivos de personas discapacitadas o con necesidades especiales.
- e) Coordinación y cooperación entre las distintas administraciones públicas para lograr un mejor servicio a los ciudadanos.
Capítulo II
Competencias municipales. Cooperación y coordinación
Artículo 4 Competencias municipales
1. Los municipios son competentes para la ordenación normativa, gestión, inspección y sanción del transporte público de viajeros que se lleve a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.
2. El transporte público de viajeros comprende las siguientes modalidades:
- a) El transporte público regular, permanente y temporal, de uso general y especial.
- b) El transporte público discrecional de viajeros en vehículos de diez o más plazas.
- c) El transporte público en vehículos autotaxis.
3. En los términos establecidos en la legislación estatal y autonómica, los municipios podrán establecer y gestionar Estaciones de viajeros, destinadas a concentrar las salidas y llegadas al núcleo de población de los vehículos de transporte público.
4. Las estaciones de viajeros serán de obligatoria utilización por los servicios de transporte público interurbano permanentes y temporales de uso general.
5. En relación con los transportes de viajeros competencia de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, con los transportes privados y con los de mercancías, los municipios son competentes en los aspectos relativos a su repercusión en la ordenación del tráfico en las vías urbanas.
Artículo 5 Cooperación entre Administraciones
1. En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas dependientes de diferentes municipios que, bien por su configuración urbanística, asentamiento o volumen de población, bien por circunstancias de orden económico o social, presenten problemas de coordinación entre redes de transporte, la Comunidad Autónoma, en coordinación y con la cooperación de los municipios afectados, podrá establecer un régimen específico que asegure la existencia de un sistema armónico de transporte.
2. La finalidad prevista en el punto anterior podrá llevarse a cabo a través de la creación en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente de una entidad pública, en la que participen los distintos municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación y gestión unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate, o bien podrá encomendarse la referida ordenación unitaria a alguna entidad pública preexistente, con capacidad para satisfacer a través de su propio servicio de transporte público las nuevas necesidades en la forma que se determine en el correspondiente Convenio, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá participar en los órganos de gobierno de las entidades públicas a que se refiere el apartado anterior, o en su caso, en los órganos de seguimiento, vigilancia y control que se prevean, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.
Artículo 6 Coordinación
1. Cuando los servicios de transporte municipal afecten a intereses que transciendan los puramente municipales, las competencias de los correspondientes municipios se ejercerán de forma coordinada con las de la Comunidad Autónoma.
2. El establecimiento por los municipios de servicios regulares permanentes o temporales que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, precisará la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual podrá condicionarse a la previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberá ser oída la empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano.
Tendrán la consideración de tráficos coincidentes los que se realicen entre paradas o puntos próximos a las mismas, en las que el servicio estuviera autorizado a tomar y dejar pasajeros, aún cuando estén situadas en distintos municipios.
3. La autorización o concesión de servicios de transporte público coincidentes con otros preexistentes determinará la obligación de compensar a los titulares de estos últimos cuando se vea afectado el equilibrio económico de su explotación.
La responsabilidad de dicha compensación recaerá, salvo acuerdo interadministrativo en contrario, en la Administración Pública que otorgue la nueva autorización o concesión o apruebe la modificación que dé lugar a la concurrencia.
4. En los servicios de transporte interurbano, la determinación de los puntos de parada que hayan de establecerse sobre suelo urbano, así como su modificación deberá efectuarse, previo informe o propuesta vinculante del Ayuntamiento afectado, con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano. De forma excepcional, cuando el interés de los usuarios así lo justifique y la incidencia sobre el tráfico urbano no sea considerable a juicio del Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma podrá establecer o modificar paradas, previo informe vinculante del Ayuntamiento respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de estaciones de autobuses.
En los municipios en que exista Estación de viajeros y servicio de Transporte Urbano no cabe, con carácter general, que el transporte interurbano establezca puntos de parada en suelo urbano. Esta posibilidad debe quedar restringida exclusivamente a determinadas circunstancias especiales de interés público.
Capítulo III
Financiación, requisitos, títulos habilitantes
Artículo 7 Financiación
1. Los Ayuntamientos propondrán el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros con sujeción a la normativa general sobre precios.
2. La financiación de los transportes públicos regulares de viajeros regulados por esta Ley podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:
- a) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de las empresas prestadoras.
- b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos competentes.
- c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.
3. Las Administraciones competentes para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y licencias previstas en esta Ley habilitarán los recursos financieros y mecanismos de financiación oportunos para promover cuando sea necesario, la reestructuración de los transportes públicos de viajeros en sus respectivos territorios.
4. Las tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo que la Administración competente determine y de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 8 Requisitos
Para la prestación de servicios de transporte público urbano de viajeros, excepto cuando se trate de transportes de viajeros realizados en vehículos de turismo, será necesario acreditar ante el municipio competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Ser persona física o persona jurídica debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.
- b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.
- c) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional y capacidad económica.
- d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y de seguros exigidas por la legislación vigente.
- e) Cumplir, las condiciones específicas establecidas en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
- f) Los que determine la normativa municipal.
Artículo 9 Títulos habilitantes
El otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes; dichos títulos podrán otorgarse con independencia del número de vehículos de que disponga la empresa y del número de plazas que sumen éstos.
En cuanto al régimen jurídico y criterios de concesión de los mismos, serán de aplicación las normas vigentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que regulen estos títulos, y subsidiariamente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su normativa de desarrollo.