Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja
- ÓrganoDIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Octubre de 1998. Revisión vigente desde 23 de Octubre de 2014


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TITULO IX
De la vigilancia de la actividad cinegética
Artículo 75 Autoridades competentes
1. La vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de La Rioja así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen será desempeñada por:
- a) Los agentes forestales del Gobierno de La Rioja.
- b) Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.
- c) Los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada.
- d) Los vigilantes de caza y cualquier otro personal de vigilancia de caza y de protección de la naturaleza, debidamente juramentado, de conformidad con su legislación específica.
2. A los efectos previstos en la presente Ley, tienen la condición de agentes de la autoridad, los grupos comprendidos en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad, los grupos relacionados en las letras c) y d).
En todo lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Caza, las personas relacionadas en los grupos c) y d) estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Consejería competente por su condición de agentes auxiliares de ésta.
En las denuncias contra los infractores de la Ley de Caza, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el punto 1 harán fe, salvo prueba en contrario.
3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa cinegética, denunciando las infracciones a la presente Ley y disposiciones que la desarrollan de las que tuvieren conocimiento así como procediendo al decomiso de las piezas y medios de caza empleados para cometerlas, de conformidad con el correspondiente expediente sancionador.
4. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de terrenos relacionados con la actividad cinegética existentes en su ámbito territorial de actuación.
Igualmente, los agentes de la autoridad tendrán acceso a todo tipo de instalaciones relacionadas con la actividad cinegética.
5. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de caza, o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las cacerías o la ejecución de lo autorizado.
Artículo 76 Vigilantes de caza
1. La Consejería competente juramentará y nombrará vigilantes de caza para la vigilancia y control del cumplimiento de la presente Ley en los terrenos cinegéticos.
2. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por los titulares de los terrenos cinegéticos, por sus asociaciones o federaciones, o por los adjudicatarios de sus aprovechamientos con el consentimiento de los titulares. Será obligación, en todos los casos, del titular del terreno cinegético poner en conocimiento de la Consejería competente la formalización de dichos contratos.
3. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido contratados.
4. Los vigilantes de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán el mismo uniforme y distintivo del cargo.
5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo del cargo y el que identifique a los terrenos cinegéticos en que prestan sus servicios.
6. Para el desempeño de sus funciones, el vigilante de caza deberá portar el uniforme y distintivo que le identifique así como el documento que acredite su nombramiento.
7. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para el nombramiento y juramentación de los vigilantes de caza.
8. Los vigilantes de caza, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, deberán denunciar en todo caso cuantas infracciones a la legislación vigente sobre caza y conservación de la naturaleza detecten.
Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.
9. De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, el vigilante de caza elevará un parte al titular del terreno cinegético, quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la Administración competente.
Artículo 77 Vigilancia de los cotos de caza
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 precedente, todo terreno cinegético deberá disponer de un servicio de vigilancia, propio o contratado, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente.
Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de este requisito.
Artículo 78 Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia
1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones cinegéticas en las situaciones especiales del artículo 54 de la presente Ley o para el control de especies cinegéticas predadoras. En ambos casos, deberán contar con autorización expresa de la Consejería competente, previa solicitud del titular del terreno cinegético donde presten sus servicios.