Resolución nº 1227, de 20 de abril de 2004, del Secretario General Técnico de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Universidad de La Rioja aprobados por acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de marzo de 2004
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
- Publicado en BOLR núm. 61 de 11 de Mayo de 2004 y BOE núm. 118 de 15 de Mayo de 2004
- Vigencia desde 12 de Mayo de 2004
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LAS NORMAS ELECTORALES
Artículo 203
1. Se garantiza que en los órganos de gobierno y representación de la Universidad de La Rioja está asegurada la representación de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria, que son los siguientes:
- a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.
- b) Resto del personal docente e investigador.
- c) Estudiantes.
- d) Personal de administración y servicios.
2. La elección de los representantes de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos previstos en el Reglamento Electoral de la Universidad.
3. La elección de los restantes órganos de gobierno, representación, participación y asesoramiento de la Universidad se realizará en los términos previstos en la Ley Orgánica de Universidades, en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral de la Universidad.
4. El sufragio constituye un derecho personal no delegable.
Artículo 204
1. Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad universitaria, sin perjuicio de los requisitos especiales exigidos para el desempeño de determinados órganos unipersonales.
2. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las establecidas en las leyes y en los presentes Estatutos.
Artículo 205
1. Nadie podrá ejercer el derecho de sufragio o ser candidato, si no figura inscrito en el censo electoral correspondiente.
2. La Secretaría General de la Universidad, las de la Facultad y Escuela y las de los Departamentos, tendrán debidamente actualizados los censos electorales correspondientes, que se harán públicos, como mínimo, quince días antes de las elecciones.
Artículo 206
El presidente del órgano correspondiente deberá convocar nuevas elecciones quince días antes, como mínimo, del término del mandato, quedando desde ese momento en funciones hasta la toma de posesión del nuevo cargo.
Artículo 207
La Junta Electoral de la Universidad, las Juntas Electorales de la Facultad y Escuela y las de los Departamentos constituyen la organización electoral de la Universidad.
Artículo 208
1. La Junta Electoral de la Universidad estará formada por un profesor de los cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios de la Universidad, designados, al igual que sus suplentes, mediante sorteo público que se celebrará anualmente en sesión ordinaria del Consejo de Gobierno.
2. Además formarán parte el Director del Departamento de Derecho, que presidirá sus sesiones, y el Secretario General de la Universidad que actuará como Secretario.
3. Cuando éstas tengan por objeto cualquier cuestión relativa a la elección del cargo de Director del Departamento de Derecho, presidirá la Junta el Director de Departamento de mayor antigüedad en la Universidad de La Rioja.
Artículo 209
1. Compete a la Junta Electoral de la Universidad:
- a) Dirigir e inspeccionar la elaboración del censo electoral general.
- b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la reglamentación electoral. Siempre que no se hayan establecido otros recursos legales, se entenderá competente la Junta Electoral de la Universidad para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos relativos a actos electorales, incluidos los de formación y rectificación del censo.
- c) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales de la Facultad y Escuela y de Departamentos, y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
- d) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y censales, corregir y sancionar las infracciones que se produzcan en el desarrollo de las mismas.
- e) Proclamar la lista definitiva de candidatos a Rector, los resultados definitivos de la elección y el candidato electo, así como los de los demás procesos electorales de su competencia.
- f) Llevar a cabo las restantes funciones que le encomiendan estas normas y las demás disposiciones que se refieran a materia electoral o censal.
2. Los actos de la Junta Electoral de la Universidad agotan la vía administrativa.
Artículo 210
1. Las Juntas Electorales de la Facultad y Escuela y del Departamento estarán formadas por un profesor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, con dedicación a tiempo completo, que será su Presidente, un profesor también con dedicación a tiempo completo, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, designados, así como sus suplentes, mediante sorteo público anual, celebrado en las Juntas de Facultad y Escuela y Consejo de Departamento. Actuará como Secretario el de la Facultad y Escuela o Departamento correspondiente.
2. Las Juntas Electorales de la Facultad o Escuela y del Departamento tienen competencias análogas a las de la Junta Electoral de la Universidad siempre que el ámbito de las elecciones se circunscriba a la Facultad o Escuela y Departamentos respectivos.
3. Los actos que dicten las Juntas Electorales de la Facultad o Escuela y del Departamento sobre reclamaciones y recursos relativos al censo electoral, proclamación de candidaturas, escrutinio y proclamación de candidatos electos, serán recurribles ante la Junta Electoral de la Universidad.
Artículo 211
1. Las elecciones a órganos colegiados se realizarán ante las Mesas electorales, constituidas de acuerdo con la reglamentación electoral y, en su defecto, con las normas dictadas por la Junta Electoral de la Universidad.
2. Serán funciones de las Mesas presidir la votación, conservar el orden, verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.
Artículo 212
Las elecciones a órganos unipersonales se celebrarán ante la Mesa constituida al efecto en sesión extraordinaria del órgano correspondiente, excepto las elecciones de Rector.
Artículo 213
Los candidatos, tanto a órganos colegiados como a unipersonales, podrán nombrar interventores en las Mesas electorales en que pueda votarse su candidatura.
Artículo 214
1. En la elección de representantes en órganos colegiados, la votación se hará por el sistema de listas abiertas.
2. En garantía de una mayor representatividad, los electores votarán hasta un número equivalente al 70 por 100 del total de los puestos a cubrir. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta de votación.
3. Si sólo fuese uno el puesto de representante a elegir o si se tratase de elecciones a órganos unipersonales, la votación será uninominal.
Artículo 215
1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos en relación decreciente al número de puestos por cubrir. En caso de empate se proclamará al de mayor antigüedad en la Universidad española. Y si persistiera el empate, al de mayor edad. A la lista de candidatos electos se añadirán los candidatos siguientes en número de votos hasta un mínimo de un 20 por 100 del número de representantes a elegir, como suplentes electos.
2. Salvo las elecciones de Rector, en la elección de los demás órganos unipersonales resultará elegido en primera votación el candidato que hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría de los miembros que componen el órgano elector. De no salir elegido ningún candidato, se procederá a una segunda votación, cuarenta y ocho horas después de la primera, de entre los candidatos que hubieran obtenido las dos cifras mayores de votos. Resultará elegido el que más votos favorables hubiere obtenido.
3. En todo caso, para que la elección a órganos unipersonales sea válida el número de votos emitidos tiene que ser igual o superior a la tercera parte del número de electores.
4. Si convocadas elecciones a órganos unipersonales, no se hubiera presentado ningún candidato o si concluido el proceso electoral, ninguno hubiera resultado elegido, el Rector, oído el Consejo de Gobierno, adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación y, en cualquier caso, convocará nuevas elecciones en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 216
Las elecciones se celebrarán en días lectivos.
Artículo 217
1. Las vacantes que se produzcan en los puestos de representación serán cubiertas por los candidatos siguientes que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección anterior. De no resolverse las vacantes por este procedimiento, se convocarán inmediatamente nuevas elecciones para cubrirlas.
2. Las vacantes en órganos unipersonales de representación se cubrirán por medio de nuevas elecciones, salvo que se produjera la vacante en los seis últimos meses del mandato, en cuyo caso, podrá establecerse un órgano sustituto que ejercerá el cargo en funciones hasta el término del período.