Resolución nº 1227, de 20 de abril de 2004, del Secretario General Técnico de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Universidad de La Rioja aprobados por acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de marzo de 2004
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
- Publicado en BOLR núm. 61 de 11 de Mayo de 2004 y BOE núm. 118 de 15 de Mayo de 2004
- Vigencia desde 12 de Mayo de 2004
TÍTULO TERCERO
DEL PROFESORADO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 88
1. El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.
2. El profesorado funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes universitarios: Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
3. El personal docente e investigador contratado en régimen laboral lo será con arreglo a las siguientes modalidades: Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Profesores Colaboradores, Profesores Contratados Doctores, Profesores Asociados, Profesores Eméritos, Profesores Visitantes, y todas aquellas figuras contempladas en la legislación vigente.
4. El personal docente e investigador contratado no podrá superar, en ningún caso, el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de la Universidad, computando aquél conforme a la legislación vigente.
Artículo 89
1. El profesorado funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por los presentes Estatutos.
2. El personal docente e investigador contratado se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y normas de desarrollo, por la legislación universitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por los presentes Estatutos y la legislación laboral que le resulte de aplicación.
Artículo 90
1. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.
2. El personal docente e investigador contratado tendrá la capacidad docente e investigadora que le reconozca la normativa vigente. En todo caso, tendrán plena capacidad investigadora aquellos profesores contratados que estén en posesión del título de Doctor.
Artículo 91
El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja, además de los inherentes a su condición de funcionarios o de los establecidos en sus respectivos contratos, tiene derecho a:
- a) No ser objeto de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, lengua, religión u opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- b) Ejercer las libertades de cátedra e investigación.
- c) Ser evaluado y conocer los resultados de la evaluación.
- d) Desempeñar libremente los cargos para los que fueron elegidos o designados.
- e) Desarrollar su carrera académica.
- f) Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras y para la actualización de sus conocimientos.
- g) Utilizar las instalaciones y medios de la Universidad de acuerdo con las normas que regulen su uso.
- h) Obtener permisos y licencias que les permitan participar en programas de movilidad de personal docente e investigador a fin de mejorar su formación y actividad investigadora, en el marco de la legislación vigente.
- i) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de prevención de riesgos laborales.
- j) Cualquier otro recogido en los presentes Estatutos o en sus normas de desarrollo.
Artículo 92
Son deberes del personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja, además de los derivados de la legislación vigente:
- a) Actualizar la formación para perfeccionar su actividad docente e investigadora.
- b) Responsabilizarse de las actividades docentes e investigadoras encomendadas e informar sobre su desarrollo en los términos previstos en la ley y en estos Estatutos.
- c) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de Gobierno.
- d) Cuidar el patrimonio de la Universidad.
- e) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que fueran elegidos o designados.
- f) Cumplir los Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.
- g) Contribuir a la mejora y desarrollo de los fines de la Universidad.
- h) Cualquier otro que se determine en la ley o en los presentes Estatutos.
CAPÍTULO II
DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS
Artículo 93
1. Los concursos previstos en los artículos 63 a 67 de la Ley Orgánica de Universidades, para acceder a los cuerpos docentes universitarios enumerados en el apartado 2 del artículo 88 de estos Estatutos, se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, en los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.
2. Corresponde a los Departamentos, para atender las necesidades docentes e investigadoras, proponer la creación, modificación o supresión de plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios que procedan, así como las actividades docentes e investigadoras que las identifica a efectos de los concursos de acceso.
Con carácter excepcional, el Rector podrá proponer por propia iniciativa la creación de una plaza de alguna de esas categorías, solicitando informe del Consejo de Departamento.
En caso de que el informe del correspondiente Consejo de Departamento no sea favorable, la aprobación por el Consejo de Gobierno exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
3. Aprobada por el Consejo de Gobierno la correspondiente relación de puestos de trabajo y el número y las características de las plazas vacantes que se deseen cubrir por concurso de acceso, se comunicará a la Secretaría del Consejo de Coordinación Universitaria, a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Universidades.
Únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso a los cuerpos de Catedráticos de Escuelas Universitarias y de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que a estos efectos establezca el Gobierno.
4. Tras la publicación por parte del Consejo de Coordinación Universitaria de la lista de habilitados para los cuerpos y áreas de que se trate, y dentro del plazo que la legislación aplicable disponga, la Universidad convocará los correspondientes concursos de acceso para las plazas aprobadas con anterioridad, que estén dotadas en el presupuesto y hayan cumplido todos los trámites para la habilitación establecidos por la legislación vigente.
Las convocatorias, realizadas mediante Resolución del Rector, determinarán las plazas objeto del concurso, señalando el cuerpo y área de conocimiento a que pertenecen y las actividades docentes e investigadoras previstas por la Universidad, y serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 94
1. Los concursos serán resueltos por una Comisión formada por profesores de la Universidad de La Rioja, aprobada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, con la siguiente composición:
- a) Cuando la plaza a cubrir sea de Catedrático de Universidad, la Comisión estará formada por tres Catedráticos de Universidad del área de conocimiento de la plaza objeto del concurso, que cuenten con dos o más periodos de actividad investigadora evaluados positivamente, según la legislación vigente. Actuará como Presidente el Catedrático de Universidad con más antigüedad en el cuerpo.
- b) Cuando la plaza a cubrir sea de Titular de Universidad, la Comisión estará formada por un Catedrático de Universidad, que actuará como Presidente y dos Titulares de Universidad, todos ellos del área de conocimiento de la plaza objeto del concurso, que cuenten con dos o más periodos de actividad investigadora evaluados positivamente cuando se trate del Presidente, y de un período para los vocales.
- c) Cuando la plaza a cubrir sea de Catedrático de Escuela Universitaria, la Comisión estará formada por un Catedrático de Universidad, que actuará como Presidente, y dos Catedráticos de Escuela Universitaria, todos ellos del área de conocimiento de la plaza objeto del concurso, que cuenten con dos o más periodos de actividad investigadora evaluados positivamente cuando se trate del Presidente, y de un período para los vocales.
- d) Cuando la plaza a cubrir sea de Titular de Escuela Universitaria, la Comisión estará formada por un Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, que actuará como Presidente, y dos Titulares de Escuela Universitaria, todos ellos del área de conocimiento de la plaza objeto del concurso, que cuenten con uno o más periodos de actividad investigadora evaluados positivamente.
2. En caso de imposibilidad de nombrar a los miembros de la Comisión previstos en el apartado anterior, el Departamento podrá proponer a profesores de otras Universidades que cumplan los requisitos señalados.
En caso de que en el cuerpo docente no haya suficientes funcionarios para constituir la Comisión o que no cumplan los requisitos señalados, podrán proponerse funcionarios de los cuerpos docentes de las áreas afines que establece el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio.
3. La composición de la Comisión deberá hacerse pública junto con la convocatoria de los concursos.
Artículo 95
1. Junto con la convocatoria se harán públicos asimismo los criterios que se aplicarán para la adjudicación de las plazas.
2. Entre los criterios para la resolución del concurso deberán figurar necesariamente los siguientes:
- a) Adecuación del currículum del candidato al perfil de la plaza objeto del concurso.
- b) Los que rijan con carácter general para las convocatorias de plazas de las áreas correspondientes a cada Departamento, aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector, oído el correspondiente Consejo de Departamento.
3. Quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.
Artículo 96
1. Quienes, cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación aplicable, deseen participar en un concurso de acceso, lo solicitarán del Rector de la Universidad de La Rioja, mediante instancia según modelo normalizado, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente de la publicación de la convocatoria del concurso en el Boletín Oficial del Estado. En la solicitud, deberán hacer constar que, en caso de obtener la plaza objeto del concurso, se comprometen a respetar y cumplir los Estatutos de la Universidad de La Rioja.
2. A la instancia deberá acompañarse el currículum del candidato, por triplicado, así como cuantos documentos acreditativos de los méritos alegados estime conveniente.
3. La Comisión deberá constituirse en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente de aquel en que se apruebe la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos. Examinará los currículos y documentación presentada por los candidatos. En caso de que acuerde la necesidad de mantener con cada candidato una entrevista pública a los efectos de valorar adecuadamente los méritos invocados, el Presidente convocará a todos los candidatos para ese fin, con al menos quince días de antelación, señalando día, hora y lugar de celebración de la entrevista.
4. La Comisión que juzgue cada plaza elevará al Rector, en el plazo máximo de cuatro meses desde la publicación de la convocatoria, una propuesta motivada, que tendrá carácter vinculante, en la que se señalará el orden de preferencia de los candidatos para su nombramiento. El Rector ordenará las actuaciones que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Universidades y demás normas de aplicación.
5. En el plazo máximo de dos años desde la comunicación a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria del correspondiente concurso de acceso a los cuerpos docentes universitarios, y una vez celebradas las correspondientes pruebas de habilitación, la plaza deberá proveerse, en todo caso, siempre que haya concursantes y aplicando el orden de prelación acordado.
Artículo 97
1. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades, resolver las reclamaciones interpuestas contra las propuestas de las comisiones evaluadoras de los concursos de acceso para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios.
2. La Comisión de Reclamaciones estará compuesta por siete profesores de la Universidad, pertenecientes al cuerpo de Catedráticos de Universidad, con amplia experiencia docente e investigadora, acreditada por la evaluación positiva de, al menos, tres periodos de actividad docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario para un período de cuatro años.
3. La Comisión deberá resolver motivadamente las reclamaciones en el plazo máximo de tres meses. La correspondiente Resolución del Rector, que habrá de ser concordante con la propuesta de la Comisión, agota la vía administrativa, y será impugnable directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 98
Los nombramientos de los profesores de los cuerpos docentes universitarios serán efectuados por el Rector, y serán comunicados al correspondiente Registro de Personal e inscripción en los cuerpos respectivos, publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y comunicados a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria. A los profesores se les reconocerán los servicios prestados con anterioridad en esta u otra Universidad en virtud de nombramiento como funcionario o contratado laboral o administrativo, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 99
1. Los profesores de los cuerpos docentes que se encuentren en situación de excedencia voluntaria de la Universidad de La Rioja, podrán solicitar del Rector su adscripción provisional a una plaza de la misma, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional en caso de no hacerlo.
2. En el caso de profesores de los cuerpos docentes universitarios que hayan estado dos años en situación de excedencia, sin haber sobrepasado los cinco, el Rector concederá la adscripción automática siempre que exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador. El Rector informará al Consejo de Gobierno de las adscripciones automáticas que se realicen.
Artículo 100
1. Los profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, pueden solicitar del Consejo de Coordinación Universitaria, de acuerdo con la legislación vigente y lo previsto en este artículo, la modificación de la denominación de la plaza que ocupan por otra de las correspondientes al catálogo de áreas de conocimiento en ese momento vigente.
2. El procedimiento se iniciará mediante escrito razonado del profesor interesado, dirigido al Rector, quien recabará informe del Departamento o Departamentos implicados, con carácter previo a su deliberación en el Consejo de Gobierno.
Artículo 101
Creada una plaza de los cuerpos docentes universitarios, el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento, podrá determinar que sea ocupada dicha plaza interinamente con los mismos requisitos y condiciones que los exigidos para su provisión.
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CONTRATADO
Artículo 102
1. La Universidad de La Rioja podrá contratar laboralmente, de conformidad con la legislación vigente y lo preceptuado en estos Estatutos, y dentro de sus previsiones presupuestarias, las siguientes figuras de personal docente e investigador:
- a) Ayudantes, entre quienes hubieran superado todas las materias de estudio que se determinan en los criterios a que hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica de Universidades y con la finalidad principal de completar su formación investigadora. La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración de dos años, prorrogables por otros dos, siempre y cuando cuenten con informe favorable del Departamento. Podrán colaborar en las tareas docentes de acuerdo con los criterios del Departamento al que estén adscritos, dentro de los límites acordados por el Consejo de Gobierno en el marco de estos Estatutos.
- b) Profesores Ayudantes Doctores, entre Doctores que, durante al menos dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad de La Rioja, y acrediten haber realizado durante ese período tareas docentes y/o investigadoras en Centros no vinculados a la misma. Desarrollarán tareas docentes e investigadoras, con dedicación a tiempo completo y por una duración de dos años, prorrogables por otros dos, siempre y cuando cuenten con informe favorable del Departamento. La contratación exigirá la previa evaluación de su actividad por parte del órgano de evaluación externa correspondiente.
-
c) Profesores Colaboradores, para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento establecidas por el Anexo VI del
Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, entre Licenciados, Arquitectos, Ingenieros o Diplomados Universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. Sólo para las áreas recogidas en el Anexo IV del
Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, los profesores colaboradores podrán tener el título de Diplomado Universitario e Ingeniero Técnico. Deberán contar con informe favorable del órgano de evaluación externa correspondiente. Las prórrogas del contrato exigirán informe favorable del Departamento.
Las actividades que desarrollarán serán eminentemente docentes.
- d) Profesores Contratados Doctores, de entre Doctores con, al menos, tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral, evaluados positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente. Las prórrogas del contrato exigirán informe favorable del Departamento. Este profesorado será el contratado ordinariamente para desarrollar las tareas habituales de docencia e investigación propias de la actividad universitaria.
- e) Profesores Asociados, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer fuera de la Universidad su actividad profesional Su dedicación será a tiempo parcial, con carácter temporal. Las prórrogas del contrato exigirán informe favorable del Departamento.
- f) Profesores Eméritos, propuestos por los Departamentos, de entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios, que hayan prestado servicios destacados a la Universidad. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que éste determine, que se especificarán en el contrato temporal, así como la duración del mismo. Habrán de tener el título de Doctor.
- g) Profesores Visitantes, propuestos por los Departamentos, de entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades o Centros de Investigación. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que éste determine, que se especificarán en el contrato temporal, así como la duración del mismo. Habrán de tener el título de Doctor.
2. La Universidad podrá, en todo caso, contratar personal en régimen laboral para su formación científica en la modalidad de trabajo en prácticas, al amparo de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
3. La Universidad podrá asimismo contratar para obra o servicio determinado a personal docente, investigador, técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.
Artículo 103
1. La selección de personal docente e investigador contratado e interino a que se refiere el apartado 3 del artículo 88 de estos Estatutos, a excepción de los profesores eméritos y visitantes, se efectuará mediante concurso público que se anunciará oportunamente, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
2. Los concursos serán convocados y resueltos por el Rector, a propuesta de una Comisión de cuya composición formará parte:
- a) El Director del Departamento al que pertenezca la plaza, que actuará como Presidente.
- b) Dos profesores permanentes pertenecientes al área de conocimiento a la que corresponda la plaza. En caso de no haberlos, las vacantes serán suplidas por profesores permanentes del Departamento. En el supuesto de que la plaza requiera la condición de Doctor, todos los miembros de la Comisión deberán estar en posesión del grado de Doctor. En caso de no haberlos, las vacantes serán suplidas por profesores permanentes doctores del Departamento.
3. Los criterios generales de valoración de mérito y capacidad, para salvaguardar los principios constitucionales referidos en el apartado 1, serán aprobados por el Consejo de Gobierno, al que corresponde asimismo la aprobación de la convocatoria y sus bases.
4. Excepcionalmente, y cuando existan razones de urgencia, podrá contratarse a los profesores necesarios, con carácter temporal, conforme a la legislación vigente.
Artículo 104
Las propuestas serán motivadas de acuerdo con los criterios de valoración, e incluirán un orden de prelación de aquellos aspirantes que se considere que reúnen los requisitos de idoneidad para la provisión de la plaza.
Artículo 105
Se constituirá una Comisión de Revisión, presidida por el Rector, o Vicerrector en quien delegue, y que estará compuesta por un Catedrático de Universidad, dos Profesores Titulares de Universidad, y el Secretario General, que actuará como Secretario, designados por el Consejo de Gobierno para un período de cuatro años.
Artículo 106
1. El personal docente e investigador en formación de la Universidad de La Rioja estará compuesto por ayudantes y becarios de investigación.
2. Se consideran becarios de investigación aquellos licenciados o ingenieros que disfruten de becas oficiales para formación de personal universitario u otras becas que se consideren similares, conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno y desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros de la Universidad de La Rioja. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se regule dicha beca.
3. Los ayudantes y becarios de investigación tendrán los derechos y deberes que se les reconozcan en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.
4. Los becarios de investigación deberán realizar labores de investigación y, a partir del tercer año, podrán desempeñar tareas docentes que se detallarán en el Plan de Ordenación Docente, dentro de los límites que establezca la normativa específica por la que se regule la beca.
5. Los Departamentos, Institutos Universitarios y demás Centros que cuenten con ayudantes y becarios de investigación deberán supervisar su proceso de formación en el ámbito docente e investigador, especificando en el plan docente de cada curso académico, de manera detallada y por áreas de conocimiento, el tipo de responsabilidades o colaboración que se les haya encomendado.
6. La Universidad de La Rioja, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y de personal, fomentará la plena formación científica y docente de los ayudantes y becarios de investigación, proporcionándole los recursos adecuados y facilitándole estancias en otros centros superiores de investigación.
CAPÍTULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR
Sección 1
De la Relación de Puestos de Trabajo y las plantillas
Artículo 107
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, planificar la política de personal docente e investigador, previo informe de los Departamentos y de los órganos de representación del personal docente e investigador.
2. Las relaciones de los puestos de trabajo de los profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y del personal docente e investigador contratado e interino serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, teniendo en cuenta las necesidades manifestadas por los Departamentos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Con anterioridad a la aprobación por el Consejo de Gobierno, será necesaria la negociación de dicha propuesta con los órganos de representación del personal docente e investigador.
Artículo 108
La Universidad mantendrá un registro de personal en el que figurarán actualizados los datos relativos a su personal docente e investigador y asimismo, una hoja de servicios actualizada relativa a cada uno de sus miembros, en la que constarán los servicios prestados por el interesado, referencia a los actos de nombramiento, comisiones, evaluación de docencia e investigación, remuneraciones y demás incidencias de su relación de servicios, así como las licencias, méritos obtenidos y sanciones impuestas, sin perjuicio de la cancelación de su anotación por efecto de la prescripción.
Sección 2
De la dedicación docente e investigadora
Artículo 109
La dedicación del profesorado comprenderá las actividades docentes y, si procede, las de investigación y gestión. En la actividad docente se incluirán las horas lectivas semanales de las enseñanzas de primero, segundo y tercer ciclo, así como las horas de atención a los alumnos.
Artículo 110
1. El profesorado con título de Doctor desarrollará la docencia en su área de conocimiento en cualquier ciclo de las enseñanzas que se impartan en la Universidad de La Rioja, de acuerdo con las necesidades de los planes de ordenación docente.
2. Los profesores de los cuerpos docentes universitarios no doctores con titulación superior podrán impartir enseñanzas teóricas y prácticas en su área de conocimiento en cualquier ciclo de los planes de estudio, con los límites que establezca la legislación vigente.
Artículo 111
1. La obligación docente e investigadora se cumplirá con sujeción al régimen de dedicación y de permanencia que se tenga asignado. El profesorado de los cuerpos docentes universitarios ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.
2. En caso de que quiera modificar dicho régimen, deberá solicitarlo al Consejo de Gobierno antes de la programación del curso académico siguiente.
3. El compromiso de dedicación vincula para todo el curso académico, excepto el pase de parcial a completa, si lo permite la disponibilidad presupuestaria.
4. Los Ayudantes y Profesores Ayudantes Doctores tendrán necesariamente dedicación a tiempo completo, mientras que las restantes figuras de profesorado contratado lo serán preferentemente a tiempo completo, excepto los Profesores Asociados, que serán contratados siempre a tiempo parcial.
5. Las actividades correspondientes al régimen de dedicación del profesorado deberán hacerse públicas.
6. La dedicación del profesorado será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno.
Artículo 112
1. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario General, cuando sea docente, podrán acogerse al régimen de exención total o parcial de dedicación docente y de atención a los alumnos.
2. El Consejo de Gobierno podrá acordar un régimen de exenciones para el resto de los cargos académicos.
Sección 3
De los órganos de participación y representación del personal docente e investigador
Artículo 113
1. El personal docente e investigador tendrá sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y gestión de la Universidad en los términos que establecen estos Estatutos y las normas que los desarrollan.
2. La Junta de Personal Docente e Investigador es el órgano de representación del personal docente e investigador funcionario.
3. El Comité de Empresa es el órgano de representación del personal docente e investigador contratado.
Sección 4
De las licencias y permisos por estudios y de las comisiones de servicio
Artículo 114
El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja podrá obtener licencias y permisos para realizar estudios o investigaciones o para impartir docencia en otras Universidades y Centros de Investigación, nacionales o extranjeros, sin pérdida del puesto de trabajo, y por el período máximo y bajo criterios que, con carácter general, determine el Consejo de Gobierno, según los términos establecidos en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.
Artículo 115
La Universidad, de acuerdo con la normativa vigente, fomentará la movilidad de los Ayudantes en otra Universidad o institución académica, española o extranjera.
Artículo 116
La concesión de licencias de estudio no podrá suponer modificación de la relación de puestos de trabajo del profesorado en el Departamento al que pertenezca el profesor afectado.
Artículo 117
1. Los profesores de los cuerpos docentes universitarios con seis años de antigüedad como tales, los dos últimos en la Universidad de La Rioja, y con dedicación a tiempo completo ininterrumpida durante los mismos, podrán solicitar un año sabático, para realizar trabajos de investigación o de docencia en otras Universidades o Instituciones.
2. Su concesión, supeditada a las disponibilidades económicas y previo informe del Departamento se hará efectiva siempre que los interesados no hayan sido sometidos a procedimiento disciplinario ni hayan disfrutado durante ese tiempo de licencias de estudios que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para éste computo no se tendrán en cuenta las licencias de duración igual o inferior a tres meses. Durante dicho año sabático los profesores tendrán derecho a percibir la totalidad de las retribuciones permitidas por la ley.
3. La solicitud de un año sabático, debidamente justificada, será aprobada, en su caso, por el Consejo de Gobierno. Al finalizar el período y antes de tres meses el profesor deberá presentar un informe de la labor realizada ante el Consejo de Gobierno.
Artículo 118
1. El Rector, previo acuerdo favorable del Consejo de Gobierno, oído el Departamento correspondiente, podrá conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso académico, renovable por una sola vez. La retribución de los profesores en situación de comisión de servicios siempre correrá a cargo de la Universidad u organismo receptor.
2. Asimismo, en casos excepcionales, la Universidad podrá recabar la colaboración en comisión de servicios de funcionarios de cuerpos docentes universitarios procedentes de la misma o de otra Universidad, para el desempeño temporal de funciones especiales vinculadas a la implantación o reestructuración de nuevas titulaciones, o para la realización de tareas académicas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los profesores que las tengan asignadas. Dichas comisiones de servicio se extinguirán cuando desaparezcan las circunstancias que las justificaron; en todo caso, a los dos años.
Sección 5
De las retribuciones adicionales
Artículo 119
1. El Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno, para el personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja, el establecimiento de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores o de gestión, dentro del marco que se fije en la correspondiente normativa del Gobierno o de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Aprobada la propuesta, se trasladará al Consejo Social para que acuerde la asignación singular e individual de dichos complementos.
2. Los complementos retributivos a que se refiere el apartado anterior, se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externo que determine la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja.