Decreto 1/2003, de 9 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Carlos III de Madrid.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION
- Publicado en BOCM núm. 16 de 20 de Enero de 2003 y BOE núm. 227 de 22 de Septiembre de 2003
- Vigencia desde 20 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 04 de Diciembre de 2009
TÍTULO I
Estructura de la Universidad
Artículo 5
La Universidad está compuesta por:
- a) Los Departamentos.
- b) Las Facultades y la Escuela Politécnica Superior.
- c) Los Institutos Universitarios de Investigación.
- d) Aquellos otros centros y estructuras necesarias para el desempeño de sus funciones.

Capítulo I
Departamentos
Artículo 6
1. Los Departamentos son las unidades de docencia e Investigación encargadas de:
- a) Apoyar las actividades e iniciativas del profesorado, articulándolas de acuerdo con la programación docente e investigadora de la Universidad.
- b) Organizar y desarrollar, así como, en su caso, coordinar la investigación y las enseñanzas propias de su respectivo ámbito de competencia científica, técnica y artística que se impartan en las Facultades y la Escuela.
2. Los Departamentos promoverán la comunicación y colaboración de los docentes e investigadores de las distintas áreas de conocimiento.

Artículo 7
Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones:
-
a)
Organizar, desarrollar, coordinar y evaluar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, en el marco general de la programación de las enseñanzas de grado, posgrado y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta.
Letra a) del artículo 7 redactada por el número 6 del Anexo del D [COMUNIDAD DE MADRID] 95/2009, 12 noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad Carlos III de Madrid («B.O.C.M.» 4 diciembre).Vigencia: 4 diciembre 2009
- b) Decidir el profesorado que ha de impartir docencia en las materias y áreas de su competencia, de acuerdo con los criterios fijados por los órganos de gestión de las Facultades y la Escuela.
- c) Promover, desarrollar y coordinar la investigación, apoyando las actividades e iniciativas docentes e investigadoras de sus miembros.
- d) Organizar y coordinar las actividades de asesoramiento técnico, científico y artístico.
- e) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros.
- f) Participar en la elaboración de los planes de estudio y en todas aquellas actividades que afecten a las áreas de conocimiento integradas en el Departamento, dentro de sus competencias.
- g) Proponer las dotaciones en personal docente e investigador y de administración y de servicios y gestionar las correspondientes dotaciones presupuestarias y de medios materiales en el marco de la general de la Universidad.
- h) Participar en el procedimiento de selección del personal docente e investigador y de administración y servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento.
- i) Conocer, organizar, coordinar y participar en la evaluación de las actividades del personal docente e investigador y de administración y servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento.
- j) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.
Artículo 8
1. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a los docentes e investigadores que impartan docencia en uno o varios centros y en especialidades que se correspondan con tales áreas.

2. Habrá un único Departamento por área o agrupación de áreas conexas en toda la Universidad.

3. A efectos de la constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas. En todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así constituidos mantendrán a todos los efectos previstos en la legislación su adscripción al área de conocimiento correspondiente del catálogo.

4. Excepcionalmente, se podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) El procedimiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o del Departamento al que haya de efectuarse la adscripción.
- b) La adscripción será acordada por el Consejo de Gobierno y requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- c) La adscripción tendrá lugar por un período mínimo de un año y máximo de tres, transcurridos los cuales podrá renovarse por el procedimiento previsto para su otorgamiento.
- d) Cuando el cambio de adscripción implique modificaciones de carga docente y de dotación presupuestaria para profesorado de los Departamentos afectados, el informe de los respectivos Consejos de Departamento señalará las medidas adoptadas para la cobertura de dicha carga docente.
5. En los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de los presentes Estatutos, podrán incorporarse a un Departamento docentes o investigadores de categorías, niveles y tipos distintos a los previstos con carácter general por la legislación universitaria.
Artículo 9
1. La creación de un Departamento, su supresión o la modificación de sus áreas de competencia científica se aprobará por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos afectados. En caso de discrepancia se recabará informe de la Junta Consultiva y, en su caso, de una Comisión integrada por profesores de los cuerpos docentes no adscritos a los Departamentos afectados.
2. La iniciativa corresponderá al personal docente e investigador interesado, a los Departamentos relacionados con las áreas de conocimiento afectadas, al Consejo de Gobierno o al Rector. Cuando la iniciativa proceda de los Departamentos, del Consejo de Gobierno o del Rector, deberá darse audiencia previa a los docentes e investigadores que pudieran resultar afectados por la medida.
3. Sólo podrán crearse o modificarse Departamentos cuando se encuentre justificado por la actividad docente e investigadora que deban asumir. La propuesta de creación o modificación de Departamentos deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se expliciten:
- a) Área o áreas de conocimiento implicadas y profesores afectados.
- b) Justificación de las actividades docentes y académicas que se asumen.
- c) Evaluación económica de los medios humanos, materiales y gastos de funcionamiento del nuevo Departamento.
4. La creación de un Departamento interuniversitario requerirá la previa celebración de un convenio con la Universidad, centro de educación superior o centro de investigación correspondiente, que deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el número anterior de este artículo.
- b) Regulación de su gobierno y funcionamiento, sin perjuicio de las facultades de control y verificación que se reserven las partes.
- c) Las demás formalidades exigidas por los presentes Estatutos para la celebración de estos convenios.
5. La creación, modificación o supresión de Departamentos se comunicará al Consejo Social y al Claustro Universitario. Cuando la alteración implique incremento del gasto requerirá la aprobación del Consejo Social.
Artículo 10
Los órganos de administración de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector o Subdirectores.
Artículo 11
1. Los Departamentos podrán prever en su reglamento la creación de Secciones departamentales cuando en ellos se integren profesores que impartan docencia en dos o más centros con distinta localización geográfica. La creación de Secciones departamentales deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno.
2. Las Secciones podrán asumir las competencias relativas a la docencia que les otorgue el reglamento del Departamento de entre las atribuidas al Consejo de Departamento en el artículo 59, número 2, de los presentes Estatutos.
3. En cada Sección departamental existirá un Director, elegido por el Consejo de Departamento por un período de dos años.
Artículo 12
Los Departamentos contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Dicha dotación se nutrirá de los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad, así como de los procedentes de:
- a) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.
- b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, y gestionados por la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación o por otros medios.
- c) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos de su otorgamiento.
- d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.
Capítulo II
Facultades y Escuela Politécnica Superior
Artículo 13
La Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, la Escuela Politécnica Superior y la Facultad de Humanidades, Comunicación y Documentación son los centros encargados de la organización, dirección y supervisión de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como de aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos.

Artículo 14
Corresponden a las Facultades y la Escuela las siguientes funciones:
- a) Elaborar propuestas de creación de nuevas titulaciones, elaborar o revisar planes de estudio y eliminar enseñanzas regladas, así como participar en el procedimiento de aprobación de idénticas propuestas cuando la iniciativa sea ejercida por otros órganos de la Universidad y siempre que les afecten.
- b) Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas que en ellas se impartan y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.
- c) Organizar y coordinar las actividades docentes, así como la gestión de los servicios y medios de apoyo a la investigación y a la enseñanza.
- d) Fijar los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones que se impartan en ellas.
- e) Informar al Consejo de Gobierno y a los Departamentos afectados sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con los planes de estudio vigentes.
- f) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expediente, matriculación, propuestas de convalidación y otras funciones similares.
- g) Gestionar su dotación presupuestaria y administrar los medios personales y materiales que tengan adscritos.
- h) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.
Artículo 15
1. La propuesta de creación, modificación o supresión de Facultades o Escuelas requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad e informe previo favorable del Consejo Social. Acordada por el Consejo de Gobierno, la propuesta se elevará a la Comunidad de Madrid para su aprobación. De ello será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
2. La propuesta de creación o ampliación deberá ir acompañada de una memoria en la que, además de los requisitos que sean exigibles de conformidad con la legislación aplicable, deberán constar los siguientes datos:
- a) Denominación de la Facultad o Escuela, sede y dependencias cuya gestión se le adscriban.
- b) Justificación de la titulación o titulaciones que se pretendan impartir en dicha Facultad o Escuela, incluyendo una estimación de su demanda social.
- c) Previsión plurianual del número de estudiantes que podrán cursar los estudios y del número y categorías de profesores necesarios para impartirlas.
- d) Justificación de la existencia de medios materiales suficientes para la realización de sus funciones o, en su defecto, proyecto justificado de dotación de dichos medios.
3. La propuesta de supresión o cualquier otra modificación deberá concretar el alcance de la medida y la adscripción de los bienes afectados por ella, así como, en su caso, el destino de las titulaciones impartidas en la Facultad o la Escuela.
4. En el proceso de elaboración de la propuesta se dará audiencia a los Departamentos con responsabilidades docentes en la Facultad o la Escuela afectada.

Artículo 16
1. Los órganos de administración de las Facultades y la Escuela son la Junta de Facultad o Escuela, el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.
2. El Vicedecano o Subdirector de Titulación se asesorará y auxiliará de una Comisión Académica para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 80.2 de los presentes Estatutos.
Capítulo III
Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 17
Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística, en los que además se podrán realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o a cursos de doctorado y de posgrado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por los Departamentos.
Artículo 18
Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación en el ámbito de su competencia las siguientes funciones:
- a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación o, en su caso, de creación artística.
- b) Organizar y desarrollar programas de posgrado.
- c) Programar y realizar actividades docentes de posgrado, así como de especialización y actualización profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos.
- d) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la comunidad universitaria en su conjunto.
- e) Contratar y ejecutar trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas o entidades públicas o privadas en el marco de la legislación vigente.
- f) Cooperar entre ellos o con otros centros y Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes e investigadoras.
- g) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

Artículo 19
Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser: Propios, adscritos, mixtos o interuniversitarios y otros aprobados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 20
Son Institutos Universitarios de Investigación propios los promovidos por la Universidad con tal carácter. Estos Institutos se integran de forma plena en la organización de la Universidad.
Artículo 21
1. La aprobación inicial de la propuesta de creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario de Investigación propio corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o de los profesores doctores, Departamentos o centros de la Universidad. En el procedimiento de elaboración de las propuestas se solicitará informe de los Departamentos afectados y se realizará un trámite de información pública.
2. La propuesta de creación de un Instituto Universitario de Investigación propio deberá ir acompañada de una memoria justificativa, donde se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:
- a) Conveniencia de la creación del Instituto Universitario de Investigación.
- b) Líneas de investigación y actividades docentes que se pretenden desarrollar.
- c) Evaluación económica de los medios humanos y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos y gastos de funcionamiento.
- d) Asignación preliminar de profesores doctores miembros del Instituto Universitario de Investigación.
3. La propuesta inicialmente aprobada por el Consejo de Gobierno se remitirá al Consejo Social para su aprobación provisional. Acordada por el Consejo Social, en su caso, la aprobación provisional de la propuesta, ésta se elevará a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva.
4. Los Institutos Universitarios de Investigación propios se regirán por la legislación universitaria general, por los presentes Estatutos y por su reglamento específico de organización y funcionamiento.
Artículo 22
1. Serán miembros de un Instituto Universitario de Investigación propio:
- a) Los profesores propios del Instituto.
- b) Los profesores doctores de la Universidad Carlos III de Madrid que se incorporen al Instituto en las condiciones indicadas en el presente artículo.
- c) Los doctores que ocupen plazas de investigadores adscritos al Instituto en función de programas de investigación aprobados por este.
- d) Los investigadores contratados por el Instituto de acuerdo con su Reglamento.
Los profesores propios de los Institutos se adscribirán al Departamento que corresponda, previo informe del mismo, con todos los derechos y deberes inherentes a esa condición.
2. Para solicitar la incorporación como miembro a un Instituto Universitario de Investigación propio deberá reunirse alguna de las siguientes condiciones:
- a) Incorporarse a la Universidad Carlos III de Madrid como profesor propio del Instituto.
- b) Participar en trabajos de investigación, de asistencia técnica o de creación artística aprobados por el Consejo de Instituto.
- c) Participar en la organización y realización de los cursos de posgrado y de especialización o actualización profesional impartidos por el Instituto.
- d) Ser profesor-doctor de la Universidad Carlos III de Madrid y desarrollar de forma habitual trabajos de investigación en las materias en las que centre su atención el Instituto.
3. El hecho de reunir alguna de las condiciones expresadas en las letras b), c) y d) del número anterior no supone de forma automática la incorporación como miembro al Instituto Universitario de Investigación. Para que dicha incorporación se produzca, deberá solicitarse al Consejo de Instituto, el cual podrá aceptar o rechazar la solicitud, debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente la negativa. La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante el Consejo de Gobierno.
4. La incorporación de profesores de la Universidad Carlos III de Madrid a un Instituto Universitario no podrá suponer modificación o reducción de la docencia que el Profesor tenga asignada en su Departamento, salvo que medie, además de la aprobación del Consejo de Gobierno, el informe favorable del propio Departamento y que quede garantizada tanto la calidad de la docencia a cargo de dicho Departamento como la suficiencia de la dotación presupuestaria de este para la cobertura de la docencia. En ambos supuestos, la condición de miembro del Instituto Universitario de Investigación deberá renovarse cada tres años, previo informe del Departamento.
5. El cese como miembro de un Instituto Universitario de Investigación propio se producirá por cualquiera de las siguientes causas:
- a) Solicitud del interesado en ese sentido, siempre que garantice el cumplimiento de los compromisos contraídos a su iniciativa por el Instituto.
- b) Pérdida de las condiciones exigidas para incorporarse al Instituto.
- c) Cualquier otra causa que se prevea en el Reglamento del Instituto.
6. El cese podrá producirse en cualquier momento pero, en el caso de que el miembro participe en actividades docentes regladas, el mismo se producirá al término del curso académico.

Artículo 23
Los órganos de administración de los Institutos Universitarios de Investigación propios son el Consejo de Instituto, el Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector.
Artículo 24
1. La financiación de los Institutos Universitarios de Investigación propios, que deberá asegurarse con recursos generados por éstos, se realizará a través del presupuesto general de la Universidad.
2. Estos Institutos Universitarios de Investigación contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Para la cobertura de dicha dotación resulta de aplicación lo dispuesto respecto a los Departamentos en el artículo 12 de los presentes Estatutos.
3. El presupuesto general de la Universidad incluirá las pertinentes asignaciones a los Institutos Universitarios de Investigación para, en la medida de las disponibilidades:
- a) Garantizar los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades, en particular de las de carácter docente que formen parte de la programación general de la Universidad.
- b) Efectuar aportaciones, en términos similares a los aplicados a los Departamentos, a sus actividades docentes propias debidamente aprobadas, así como a las de carácter investigador.
Artículo 25
1. La Universidad podrá vincular a ella centros o instituciones de investigación o de creación artística mediante convenio, con el carácter de Institutos Universitarios de Investigación adscritos.
2. La Universidad podrá crear Institutos Universitarios de Investigación mixtos mediante convenio con otras entidades públicas o privadas. Dicho convenio establecerá su grado de dependencia de las entidades colaboradoras y su reglamento.
3. Los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos podrán adquirir, cuando sus actividades lo aconsejen, carácter interuniversitario mediante convenio especial con otras Universidades.
4. La creación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos que sean interuniversitarios deberá ser aprobada definitivamente por la Comunidad de Madrid a propuesta aprobada inicialmente por el Consejo de Gobierno y provisionalmente por el Consejo Social. Estos Institutos se regirán por el convenio en el que se establezca su adscripción, creación o conversión, en el que deberán constar sus específicas peculiaridades de carácter organizativo, económico-financiero y de funcionamiento, así como la dotación económica, tanto externa como interna, aportada por la Universidad Carlos III de Madrid. Los convenios y sus normas de desarrollo serán incorporados al expediente de creación de los Institutos.
5. En lo no previsto por su regulación específica, los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos para los Institutos Universitarios de Investigación propios. En todo caso, dicha regulación específica deberá respetar el procedimiento de incorporación de profesores de la Universidad Carlos III de Madrid a los Institutos Universitarios de Investigación propios establecido en estos Estatutos.
Capítulo IV
Otros centros
Artículo 26
1. La Universidad podrá crear o adscribir centros con funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de servicios.
2. La creación o adscripción, así como la modificación o supresión de estos centros, se realizará por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno. En el procedimiento de que se trate será preceptivo el informe de los Departamentos y centros afectados.
3. La propuesta de creación o adscripción deberá ir acompañada de una memoria similar a la exigida en el artículo 21, número 2, de los presentes Estatutos. En el caso de que dicha propuesta se refiera a la adscripción de centros con funciones docentes, deberá justificarse la imposibilidad de atender a dichas funciones a través de los centros propios.
Artículo 27
1. El Estudio Jurídico de la Universidad es un centro universitario de formación de estudiantes ya graduados para el ejercicio de profesiones jurídicas y de prestación de servicios jurídicos a la sociedad.

2. El Estudio Jurídico organizará las tareas relacionadas con la contratación de la prestación de servicios jurídicos a la sociedad, gestionará sus contratos a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación y se regirá, en todo lo que no contradiga su normativa específica, por las normas reguladoras de dicha Oficina.
3. Los profesores doctores de la Universidad podrán incorporarse al Estudio Jurídico mediante solicitud dirigida al Director de éste, quien podrá aceptar o rechazar la solicitud, debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente la negativa. La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante el Consejo de Gobierno.
4. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento del Estudio Jurídico a propuesta del Rector y previa consulta a los miembros del Estudio.
5. Los órganos de administración del Estudio Jurídico son el Director y el Secretario, cuya designación corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.