Decreto 73/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego
- ÓrganoCONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOCM núm. 191 de 13 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 02 de Septiembre de 2009. Revisión vigente desde 22 de Abril de 2022


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TÍTULO II
Homologación de modelos de máquinas recreativas y de juego e inscripción registral
Capítulo I
Procedimiento de homologación de modelos de máquinas recreativas y de juego
Artículo 17 Homologación de modelos de máquinas recreativas y de juego
1. La fabricación, importación, comercialización, explotación e instalación de las máquinas recreativas y de juego reguladas en el presente Reglamento en el territorio de la Comunidad de Madrid requerirá la previa homologación del correspondiente modelo y su inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid, a excepción de los modelos de las máquinas de tipo A.
2. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro del Juego los modelos de máquinas recreativas y de juego cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos y libertades fundamentales, o que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación prohibida por la Constitución y las leyes.
3. Las máquinas recreativas y de juego deberán estar fabricadas e instaladas de forma que se garantice la integridad física de cualquier manipulador o usuario.
4. Las máquinas recreativas y de juego deberán incorporar el marcado CE que declare su conformidad con la normativa vigente.
5. Será también de aplicación a las máquinas de tipo A lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 anteriores.
6. La homologación de los modelos de máquinas recreativas y de juego y su inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid estará sometida al principio de reconocimiento mutuo respecto de otras Administraciones competentes en la materia, siempre que los requisitos y condiciones técnicas exigidos y el procedimiento seguido sean análogos a los establecidos en la Comunidad de Madrid.
Artículo 18 Solicitud de homologación
1. La solicitud de homologación e inscripción de los modelos de máquinas en el Registro del Juego deberá dirigirse por el fabricante o importador al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La solicitud se podrá presentar, mediante el impreso normalizado correspondiente que figura en los Anexos III y IV, en cualquier Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid que hayan suscrito el correspondiente convenio a tal efecto, en oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de la siguiente documentación:
- a) Una ficha por triplicado en la que figurarán:
- 1.º Tres fotografías nítidas y en color del exterior de la máquina.
- 2.º Nombre comercial del modelo.
- 3.º Nombre del fabricante o importador, número de inscripción en el Registro del Juego, datos del fabricante extranjero, en su caso, y número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización en España.
- 4.º Dimensiones de la máquina.
- 5.º Memoria descriptiva del juego o juegos con inclusión del precio de utilización, en el caso de las máquinas de tipo D, y de la forma de uso y juego o juegos, en las máquinas de los tipos B y C.
- b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico, en ejemplar duplicado, suscritos por técnico competente y visados por el colegio profesional respectivo.
- c) Declaración CE de conformidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
- d) Certificado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional respectivo.
- e) Declaración responsable de que no se incurre en los supuestos contemplados en el artículo 6.3 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, así como en el artículo 17.2 del presente Reglamento.
Artículo 19 Requisitos especiales de las solicitudes de homologación
1. En los supuestos de homologación de modelos de máquinas de los tipos B y C, la memoria descriptiva a que hace referencia el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:
- a) Precio de las partidas y de las apuestas que se puedan realizar.
- b) Plan de ganancias, con indicación de los diferentes premios que pueda otorgar la máquina, especificando el premio máximo por partida y, en su caso, los premios máximos especiales o «jackpots» que puedan otorgar.
- c) Porcentaje de premios, especificando el ciclo o la serie estadística que determina el cálculo.
- d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar o reducir el porcentaje de premios dentro del mínimo establecido, con indicación de dicho porcentaje.
- e) Otros mecanismos o dispositivos con los que cuente la máquina.
2. Para la homologación e inscripción de los modelos de máquinas de los tipos B y C, deberá adjuntarse a la solicitud:
- a) En resumen estadístico de una simulación de la secuencia de juego que incluirá, al menos, dos ciclos, en el caso de las máquinas de tipo B, o una muestra suficientemente significativa de la serie estadística, en las máquinas de tipo C.
- b) Un ejemplar de la memoria en la que se almacene el juego.
- c) Una descripción del tipo de contadores que incorpore el modelo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 15.
- d) Un informe sobre los ensayos previos realizados a los que hace referencia el artículo siguiente.
3. Para la homologación e inscripción de los modelos de máquinas de tipo D, deberá adjuntarse a la solicitud:
- a) Un ejemplar de la memoria de juego.
- b) La descripción del tipo de contadores que incorpore el modelo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.
- c) Un informe sobre los ensayos previos realizados a los que hace referencia el artículo siguiente.
4. El órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo y garantizará su custodia y confidencialidad, así como la reserva sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los objetos aportados.
Artículo 20 Ensayos previos
1. Todos los modelos de máquinas recreativas y de juego de los tipos B, C y D deberán ser sometidos, con anterioridad a la solicitud de su homologación, a ensayo en un laboratorio autorizado por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego. Dicha entidad informará si el funcionamiento de la máquina, en especial el programa de juego y la distribución de premios, en su caso, se adecua a las especificaciones contenidas en la documentación presentada y a las prescripciones del presente Reglamento.
2. Se admitirán los ensayos previos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, así como los realizados por laboratorios reconocidos por otras Administraciones Públicas españolas, siempre que los requisitos exigidos para su habilitación sean análogos a los establecidos en la Comunidad de Madrid y que el protocolo de ensayos utilizado sea también análogo al utilizado en la Comunidad de Madrid y permita comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento.
Artículo 21 Tramitación de la solicitud de homologación y resolución
1. Presentada la solicitud de homologación, el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego comprobará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento. A tal efecto, podrá requerir del interesado la aportación de la información y documentación adicionales que fueran necesarias.
2. El órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego resolverá sobre la solicitud de homologación, procediéndose, en su caso, a la inscripción del modelo en el Registro del Juego.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada.
Capítulo II
Inscripción de los modelos de las máquinas recreativas y de juego en el Registro del Juego
Artículo 22 Inscripción de los modelos en el Registro del Juego
1. La inscripción de los modelos de máquinas recreativas y de juego en el Registro del Juego se realizará de oficio asignando a cada modelo el número que le corresponda. Se remitirá al interesado la ficha de inscripción, debidamente diligenciada, en la que constará dicho número.
2. No se inscribirán modelos con denominación idéntica a la de otros ya inscritos previamente, salvo que se acredite por el solicitante la inscripción anterior del mismo en el organismo competente en materia de patentes y marcas. En este caso, procederá la modificación de la primera denominación inscrita.
3. Se podrá inscribir un modelo con la denominación de otro cuya inscripción haya sido cancelada.
Artículo 23 Cesión de modelos
1. Sólo se podrá ceder la habilitación registral para la fabricación o importación y la comercialización de un modelo homologado e inscrito si el cedente y el cesionario se encuentran inscritos en el Registro del Juego.
2. Dicha cesión se comunicará al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego por el titular de la inscripción del modelo, con carácter previo a su comercialización, aportándose la documentación acreditativa correspondiente.
3. La empresa cesionaria hará constar la cesión tanto en las marcas de fábrica como en los certificados de fabricación.
Artículo 24 Inscripción y permisos de explotación provisionales
1. Los fabricantes e importadores inscritos en el Registro del Juego podrán solicitar la inscripción provisional de modelos de máquinas recreativas y de juego, así como los permisos de explotación provisionales correspondientes.
2. El modelo de máquina deberá reunir los requisitos técnicos exigidos al tipo de máquina de que se trate, no siendo necesario su sometimiento al ensayo previo previsto en el artículo 20.
3. No se podrá solicitar una inscripción provisional de un nuevo modelo mientras se encuentre en vigor una inscripción provisional anterior. Solo se podrá autorizar la inscripción provisional de tres modelos al año.
4. La solicitud de inscripción provisional se presentará en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo V, previo pago de las correspondientes tasas fiscal sobre el juego y por servicios administrativos, e irá acompañada de la documentación a que se refieren los artículos 18 y 19, con la excepción del informe sobre ensayos previos. Asimismo, se deberán acompañar los siguientes documentos:
- a) Acuerdo suscrito por el fabricante o importador solicitante y por una empresa operadora autorizada, con indicación expresa del número e identificación de las máquinas que se pretendan instalar así como el nombre comercial y domicilio de los establecimientos en que se ubicarán.
- b) Declaración responsable del fabricante o importador de que el modelo de máquina cumple los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente.
5. La solicitud de los permisos de explotación provisional de las máquinas recreativas y de juego se presentará junto con la de inscripción provisional del modelo.
6. La explotación provisional requerirá la constitución de las fianzas correspondientes.
7. Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego acordará la inscripción provisional del modelo en el Registro del Juego y concederá los permisos de explotación provisionales de las máquinas correspondientes al modelo inscrito.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada.
8. La vigencia de la inscripción provisional de cada modelo será de tres meses. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad de la inscripción provisional y de los permisos de explotación provisionales que se hubieran concedido al amparo de la misma, debiendo ser inmediatamente retiradas las máquinas correspondientes, salvo que se hayan solicitado y obtenido la inscripción definitiva del modelo y las preceptivas autorizaciones de explotación, previa realización del ensayo a que se refiere el artículo 20.
9. La inscripción provisional podrá ser cancelada en los siguientes supuestos:
- a) Cuando lo solicite el titular del modelo inscrito.
- b) Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud de inscripción o en la documentación aportada con la misma.
La cancelación de la inscripción provisional por los motivos citados en los supuestos anteriores producirá los mismos efectos que en el caso de su caducidad.
10. El permiso de explotación provisional garantizará la correspondencia de la máquina con el modelo provisionalmente inscrito, habilitando su explotación comercial. Contendrá la identificación de la máquina, así como de su titular y del local en que se instale, según modelo normalizado que se acompaña como Anexo VI, y se deberá exponer de forma visible en cada máquina.
11. El número de máquinas que podrá ser objeto de explotación provisional por cada modelo inscrito provisionalmente no excederá de diez, siempre que no se supere el máximo establecido para cada tipo de establecimiento.
12. Las máquinas recreativas y de juego cuyo modelo haya sido inscrito provisionalmente que cuenten con permiso de explotación provisional se explotarán e instalarán conforme a lo que se establece en los títulos III y IV.
Artículo 25 Modificación de modelos
1. Los fabricantes o importadores podrán solicitar la modificación de aquellos modelos de máquinas recreativas y de juego que tengan inscritos en el Registro del Juego ante el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.
2. Cuando la modificación solicitada sea sustancial se requerirá la tramitación de un nuevo procedimiento de homologación.
3. Se considerará, en todo caso, modificación sustancial de un modelo la que comporte el cambio del precio de la partida, del plan de ganancias, de la velocidad de juego, del porcentaje de premios, así como de cualquier otro elemento de la memoria de juego que afecte al funcionamiento de la máquina o al desarrollo del juego que hubieran sido objeto de verificación en el procedimiento de homologación del modelo.
4. Las modificaciones que se reputen como no sustanciales se resolverán especificando el alcance de la modificación.
Artículo 26 Exhibición de modelos no homologados
1. La exhibición de modelos de máquinas recreativas y de juego no homologados se podrá realizar con motivo de la celebración de ferias o exposiciones del sector del juego.
2. Las máquinas cuyo modelo se exhiba en ningún caso se explotarán comercialmente.
3. La exhibición de modelos de máquinas no homologados a la fecha de su exposición no generará derecho alguno para su ulterior homologación e inscripción en el Registro General de Juego de la Comunidad de Madrid.
4. Cuando se exhiban modelos de máquinas que incumplan lo establecido en el apartado 2 de este artículo y las limitaciones a que se refieren los artículos 5.4 y 17.2, se requerirá por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego el cese inmediato de la exhibición con la retirada de dichos modelos, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, en su caso.
Artículo 27 Cancelación de la inscripción
1. La inscripción de un modelo de máquina recreativa y de juego en el Registro podrá ser cancelada a solicitud de su titular. En este caso, deberá acreditarse fehacientemente que no se encuentra en explotación ninguna máquina del modelo correspondiente en el territorio de la Comunidad de Madrid. Dicha cancelación podrá instarse también de oficio cuando concurra la citada circunstancia.
2. El órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego cancelará, previa tramitación del procedimiento correspondiente con audiencia del interesado, la inscripción de un modelo cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud de homologación e inscripción o en la documentación que la acompañaba, así como cuando se produzcan modificaciones del modelo no homologadas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
3. La cancelación de la inscripción de un modelo producirá la extinción de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes y la baja automática de éstas, obligando a su retirada inmediata, así como la prohibición de la comercialización, instalación y explotación de máquinas del modelo de que se trate.