Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 96 de 24 de Abril de 1986 y BOE núm. 211 de 03 de Septiembre de 1986
- Vigencia desde 24 de Abril de 1986. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2011
TITULO III
DE LA OFERTA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD
CAPITULO I
De la oferta de empleo
Artículo 18
1. Aprobada la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, y en el primer trimestre del año natural, se procederá a publicar la oferta de empleo público regional.
2. La oferta de empleo público comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y Organos especiales de gestión, que se encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley establece, o por los correspondientes al personal laboral.
3. Cada Consejería propondrá las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales sobre la evolución y cobertura de las restantes.
4. El Consejero de Presidencia, recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará, previa consulta al Consejo Regional de la Función Pública el plan y oferta de empleo público regional, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, y en el que se expresará:
- a) La totalidad de las plazas vacantes debidamente clasificadas por Grupos y Cuerpos de funcionarios y por Grupos y niveles laborales.
- b) Las plazas que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario.
- c) Las previsiones temporales sobre evolución y cobertura de las restantes.
- d) Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 19
1. Publicada la oferta, el Consejero de Presidencia, previa propuesta de las Consejerías afectadas cuando así corresponda, procederá a convocar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos, las pruebas selectivas de acceso para las plazas comprometidas en la oferta y, en su caso, hasta un 10 por 100 adicional.






2. Excepcionalmente, y si las necesidades del servicio, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así lo aconsejan, podrá procederse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, a la aprobación y publicación de una oferta pública adicional, con la ulterior convocatoria de las pruebas selectivas para la cobertura de las vacantes.
Artículo 20
En las convocatorias para los diferentes procedimientos selectivos se harán constar, en todo caso, los siguientes datos:
- a) Número y características de las plazas vacantes.
- b) Requisitos exigidos a los candidatos para participar en cada uno de los procedimientos selectivos, que deberán acreditarse en todo caso antes de la toma de posesión o de la formalización del correspondiente contrato.
- c) Sistema de selección, forma de desarrollo de las pruebas y de valoración de las mismas.
- d) Programas de la oposición o del concurso-oposición, cuando se trata de estos sistemas y baremos de valoración de méritos si se tratase de concurso o de concurso-oposición.
- e) Composición del tribunal u Organo técnico de selección.
- f) Calendario para la realización de las pruebas.
- g) Indicación del centro u oficina pública donde se expondrán las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que puedan, además, publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad», o notificarse directamente a los interesados.
- h) Indicasen, en su caso, de los cursos de formación subsiguientes a las pruebas, con expresión de si tienen o no carácter selectivo.
Artículo 21
1. La selección de los funcionarios se realizará preferentemente mediante los sistemas de oposición y concurso-oposición.
2. El sistema de concurso tiene carácter excepcional, sólo se aplicará cuando se trate de seleccionar para puestos de trabajo de funcionarios que por sus características y tecnificación especial necesiten ser cubiertos por personal de experiencia o méritos muy singulares.
Artículo 22
1. La selección del personal laboral permanente se realizará por convocatoria pública y mediante el sistema de oposición y concurso-oposición, salvo cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar, o el número de aspirantes u otras circunstancias, resulte más adecuado el de concurso.
2. La selección del personal laboral no permanente para el desempeño de funciones laborales se realizará mediante convocatoria y concurso, salvo en los casos de urgencia declarada, que deberá ser comunicada razonadamente al Concejo Regional de la Función Pública.
Artículo 23
1. El reglamento para la selección de personal de la Comunidad regulará los diferentes sistemas de selección, criterios para composición y funcionamiento de los tribunales y Organos técnicos de selección, así como la presencia en los mismos de los representantes del personal, los criterios generales para la confección de los baremos y aquellos aspectos necesarios en esta materia en desarrollo de la Ley.
2. Los tribunales u Organos técnicos de selección, cuya composición concreta se anunciará en cada combatiría, actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables de la objetividad del procedimiento, selectivo y del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados.
3. Todas las pruebas selectivas deberán estar concluidas antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que puedan establecerse.






4. Se garantizará la idoneidad de las personas integrantes de los tribunales u Organos técnicos de selección para enjuiciar los conocimientos y aptitudes en relación a los puestos de trabajo a desempeñar.
Los miembros de los tribunales podrán no ser personal de la Comunidad, pero deberán poseer la mitad más uno de aquéllos, al menos, la titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a los candidatos para el ingreso, y la totalidad de los miembros del tribunal titulación de igual o superior nivel académico.
5. Los tribunales u Organos técnicos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas cuando resulte necesario para el mejor desarrollo de los procedimientos de selección. Su papel se limitará a la colaboración técnica que les solicite el tribunal u Organo de selección dentro de su especialidad. El número de asesores vendrá fijado en la correspondiente convocatoria.
Artículo 24
1. A la vista de la valoración de las pruebas selectivas y, en su caso, de los méritos, el tribunal u Organo técnico de selección declarará seleccionados a los candidatos que hayan obtenido las mayores puntuaciones.
2. Ningún tribunal y Organo de selección puede declarar seleccionados a un número mayor de candidatos que el de plazas objeto de convocatoria bajo sanción de nulidad de pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus componentes.
3. La relación de seleccionados se presentará ordenada desde la mayor a la menor de las puntuaciones obtenidas.
4. La elección de los puestos de trabajo correspondientes a las plazas convocadas se realizará por los seleccionados según el orden de puntuación definitivamente obtenido, sin perjuicio de lo que establece el número 4 del artículo 54 de la Ley.
CAPITULO II
De la formación
Artículo 25
1. Corresponde a la Consejería de Presidencia la selección y organización de los cursos de formación subsiguientes a las pruebas selectivas, así como la programación y realización principal de la formación para la carrera de los funcionarios de la Comunidad.
2. La Consejería de Presidencia evitará en especial de la selección y formación del personal de la Administración de la Comunidad en las peculiaridades económicas, sociales, culturales, institucionales y jurídicas de la misma.
3. La Consejería de Presidencia podrá establecer convenios con la Administración del Estado, especialmente con el Instituto Nacional de Administración Pública, a los efectos establecidos en los apartados anteriores. Asimismo, podrá concertar convenios con las Corporaciones Locales de su ámbito territorial, al objeto de cooperar en la selección y formación del personal de las mismas.