Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 149 de 23 de Junio de 1984
- Vigencia desde 23 de Junio de 1984. Revisión vigente desde 28 de Julio de 2002


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TITULO V
ORGANOS DE DIRECCION, ASESORAMIENTO Y PARTICIPACION
CAPITULO 1
Ambito autonómico
Artículo 17 En el Gobierno de la Comunidad
1. En la Consejería de Salud y Bienestar Social se integran las atribuciones de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
2. El Consejo de Gobierno precisará las específicas competencias integradas en el ámbito de los Servicios Sociales de acuerdo con lo establecido en esta Ley frente a las que se consideren propias de otros Servicios, procurando, en todo caso, articular adecuados mecanismos de coordinación entre los mismos.
Artículo 18 Consejo de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid
1. En el Consejo de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, de carácter consultivo y asesor, estarán representados de manera permanente y según se determine reglamentariamente:
- a) Las Instituciones de la Comunidad.
- b) Los Ayuntamientos.
- c) Las Centrales Sindicales y organizaciones empresariales mayoritarias en el ámbito de la Comunidad.
- d) Las Asociaciones de usuarios y consumidores representativas.
- e) Una representación del movimiento vecinal.
Además se recabará la concurrencia tanto de Asociaciones de Vecinos, de organizaciones y entidades de naturaleza sectorial y profesional, como de representantes de los usuarios de los servicios, cuando se traten temas que les afecten directamente.
2. Serán sus funciones:
- 2.1. Emitir previa y preceptivamente informe sobre las siguientes actuaciones en materia de Servicios Sociales:
- 2.2. Formular propuestas e iniciativas sobre las materias enumeradas.
3. Por la Consejería de Salud y Bienestar Social se deberá dar cuenta de:
- a) Los presupuestos aprobados.
-
b) Del cumplimiento al cierre del ejercicio del
Presupuesto anual.
- c) De las normas con rango de Decreto de la Comunidad, excepto los de nombramientos de altos cargos, dictados en desarrollo de la Ley de creacion de servicios, y de la presente Ley de Servicios Sociales.
- d) De los Anteproyectos de Ley que modifiquen la Ley de Servicios Sociales o que afecten a su organización y funcionamiento.
4. La Consejería de Salud y Bienestar Social facilitará al Consejo Asesor la documentación y los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones señaladas y de cualquier otra que se le atribuya.
CAPITULO 2
Ambito Local
Artículo 19 En el Gobierno Municipal
La política de los Servicios Sociales en los Municipios se articulará por cada Ayuntamiento, gestionándose con arreglo a la normativa de su régimen local los recursos presupuestarios asignados a tal fin, en función de la planificación y programación.
Artículo 20
En cada Municipio o Mancomunidad de Municipios se podrá crear por los mismos, o en su defecto, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, un Consejo local de Bienestar Social de carácter consultivo y asesor en el que estarán representados el Gobierno de la Entidad Local, las asociaciones de usuarios, profesionales y trabajadores en el área de los Servicios Sociales así como otras asociaciones representativas, en el ámbito señalado, debiendo aprobarse por el órgano creador las normas reguladoras de su composición, régimen y funcionamiento. En caso de que el Consejo Local sea creado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad se estará, en cuanto a su composición y funciones, a lo recogido en el artículo 18 de la presente Ley en todo lo que le sea de aplicación.