Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 9 de 11 de Enero de 1995 y BOE núm. 85 de 10 de Abril de 1995
- Vigencia desde 12 de Enero de 1995. Revisión vigente desde 15 de Junio de 2017
TITULO II
De la actividad deportiva
CAPITULO PRIMERO
De las competiciones
Artículo 5 Clasificación de las competiciones
A los efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican en:
Artículo 6 Calificación de las competiciones
1. Corresponderá a la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, oídas las Federaciones Deportivas la calificación de las competiciones profesionales de su ámbito territorial.
2. Corresponderá a cada Federación madrileña la calificación de las competiciones oficiales no profesionales y la fijación de su ámbito territorial.
3. La Comunidad de Madrid podrá fijar reglamentariamente los criterios para la calificación de los distintos tipos de competiciones.
CAPITULO II
De los deportistas
SECCION 1
De las disposiciones generales
Artículo 7 Clasificación de los deportistas
1. A los efectos de esta Ley, los deportistas se clasifican en:
2. Los deportistas aficionados pueden ser federados o no federados. Son federados aquellos deportistas legalmente provistos de la correspondiente licencia federativa.
3. Son deportistas profesionales aquellos que, directa o indirectamente, obtienen sus principales retribuciones de la práctica del deporte. Todos los deportistas profesionales deberán estar federados.
Artículo 8 Protección al deportista
La Comunidad de Madrid velará por la asistencia y protección de los deportistas facilitándoles una adecuada formación deportiva, la defensa de sus intereses y el acceso, en su caso, a planes especiales de entrenamiento y preparación.
Artículo 9 Derechos de formación
Las entidades deportivas radicadas en la Comunidad de Madrid no podrán exigir derechos de formación, retención o cualquier otro tipo de compensación económica por los deportistas menores de dieciséis años.
SECCION 2
De las licencias federativas
Artículo 10 Efectos de las licencias
1. La integración de las personas físicas y de las entidades deportivas en las Federaciones Deportivas madrileñas se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.
2. En los términos que reglamentaria o estatutariamente se establezcan, la obtención de la licencia federativa otorgará a sus titulares, en los términos que reglamentariamente o estatutariamente se establezcan los siguientes derechos: A participar activamente en la vida social de la Federación; a concurrir en las competiciones oficiales que ésta organice; y cuantos otros se le reconozcan.
3. Además de las licencias federativas, las federaciones deportivas podrán expedir documentos de afiliación deportiva, destinados a la promoción de sus modalidades o especialidades deportivas en su aspecto recreativo y no competitivo. El documento de afiliación incluirá, asimismo, un seguro deportivo, pero no comportará ni los derechos ni las obligaciones vinculados a la licencia federativa

Artículo 11 Carácter reglado de las licencias
1. La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse cuando el solicitante reuna las condiciones necesarias para su obtención, conforme a los requisitos establecidos en los estatutos de las Federaciones Deportivas madrileñas.
2. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se solicitara en forma la licencia, se entenderá otorgada, por silencio administrativo, siempre que el solicitante reuna los requisitos necesarios para su obtención.
Artículo 12 Contenido mínimo de las licencias
1. En la licencia deberán expresarse, como mínimo:
- a) Los datos de la persona física o entidad deportiva federada.
- b) El importe de los derechos federativos.
- c) El importe de la cobertura correspondiente a la asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas.
- d) El importe de cualquier otra cobertura de riesgos que pudiera establecerse
- e) En su caso, los datos médicos que pudieran ser relevantes para la práctica del deporte.
- f) En su caso, las modalidades deportivas amparadas por la licencia.
2. Los importes correspondientes a los apartados b), c) y d) del número anterior deberán consignarse claramente diferenciados.
3. Podrá establecerse el pago único de las cantidades que cubren las contingencias descritas en los apartados c) y d) para los deportistas que estén inscritos en distintas Federaciones, previo convenio entre las mismas.
La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid promoverá la firma de los citados convenios y determinará reglamentariamente su contenido y alcance.
SECCION 3
Del deportista de alto nivel
Artículo 13 Beneficios del deportista de alto nivel
La calificación como deportista de alto nivel comportará la posibilidad de acceder a las ayudas que la Administración Deportiva establezca, teniendo presente la existencia de las ayudas otorgadas, en su caso, por otras Administraciones Públicas.
Véase D [COMUNIDAD DE MADRID] 37/2014, 3 abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 4 abril).LE0000526986_20140405
Artículo 14 Coordinación con la Administración del Estado
1. La Comunidad de Madrid coordinará su actuación en el ámbito del deporte de alto nivel con la Administración Deportiva del Estado.
2. La colaboración con la Administración del Estado en esta materia tenderá a establecer programas de preparación conjuntos, a facilitar la integración de los deportistas de alto nivel y a coordinar la asignación de beneficios y ayudas.
CAPITULO III
De la actividad deportiva escolar y universitaria
Artículo 15 Difusión de la cultura física
1. La Comunidad de Madrid, en coordinación y cooperación con los municipios u otras entidades, promoverá la difusión de la cultura física desde la infancia mediante la redacción y ejecución de planes y programas específicos.
2. La práctica deportiva en edad escolar se orientará especialmente a:
- a) La educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad.
- b) El desarrollo equilibrado de sus condiciones físicas.
- c) El conocimiento y práctica de distintos deportes, sin que ésta se dirija exclusivamente a la competición.
- d) La creación de asociaciones deportivas en los centros escolares.
Artículo 16 Deporte universitario
1. En el marco de su autonomía, corresponde a cada Universidad la organización y fomento de la actividad física y deportiva de su respectivo ámbito.
2. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid colaborará con las Universidades en la celebración de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales de ámbito federativo.
CAPITULO IV
De la formación técnico-deportiva
Artículo 17 Competencia de la Comunidad
En colaboración con las Federaciones Deportivas madrileñas y, en su caso, con los municipios u otras entidades, corresponde a la Comunidad de Madrid ordenar, promover y fomentar la formación y el perfeccionamiento de los técnicos deportivos que actúen en su ámbito.
Artículo 18 Los Técnicos Deportivos
La tipología, estudios, competencias y funciones de los técnicos deportivos de la Comunidad de Madrid se establecerán reglamentariamente, sin perjuicio del marco estatal.
Artículo 19 Formación deportiva no reglada
La Administración Deportiva de la Comunidad determinará reglamentariamente la formación no reglada en materia deportiva, teniendo el marco estatal para poder garantizar su homologación.
Artículo 20 Centros de tecnificación deportiva
1. Para la preparación y perfeccionamiento de deportistas destacados podrán crearse centros de tecnificación deportiva para una o varias especialidades deportivas.
2. La dirección técnica de los centros de tecnificación deportiva corresponderá a las Federaciones madrileñas respectivas. Su régimen de creación y su funcionamiento se establecerán reglamentariamente.