Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 163 de 12 de Julio de 1994 y BOE núm. 206 de 29 de Agosto de 1994
- Vigencia desde 12 de Julio de 1994. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2014
TITULO II
De la ordenación de los recursos naturales y la gestión del Parque Regional
CAPITULO I
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
Artículo 10
En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 11
El contenido del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se referirá, como mínimo, de forma expresa, a las siguientes cuestiones:
- a) Descripción e interpretación de las características físicas y biológicas del ámbito implicado.
- b) Descripción y definición de los recursos naturales existentes, renovables y no renovables, estado de conservación, y grado de explotación. Esta definición contemplará su relación con los ecosistemas y paisajes que integran el ámbito territorial afectado por la presente Ley, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
- c) Directrices generales de ordenación y uso del ámbito con determinación de las limitaciones generales y específicas sobre los usos y actividades, tendiendo a la conservación y potenciación de los espacios y especies a proteger.
- d) Establecimiento de normas sobre la utilización racional de los recursos naturales y sobre la práctica de las actividades y actuaciones que, en función de la zonificación establecida, garanticen el mantenimiento del equilibrio ecológico o posibiliten la progresión ecológica.
- e) Indicación de las actuaciones de conservación, restauración y mejora para los recursos naturales que lo precisen.
- f) Orientaciones sobre localización y desarrollo de proyectos de investigación para la mejora de suelos, lucha contra la erosión y desarrollo de la agricultura biológica.
- g) Directrices para la mejora de explotaciones, incorporación de jóvenes y desarrollo de políticas asociativas en relación a la producción, transformación y distribución de productos ligados al sector primario.
- h) Establecimiento de criterios para la concesión de subvenciones, ayudas e inversiones que se consideren necesarias a las explotaciones agrarias y forestales, a las actividades científicas o de investigación, culturales, recreativas y de formación medioambiental, localizadas dentro del ámbito considerado en la presente Ley.
- i) Directrices y planificación en lo relativo a restauraciones, recuperaciones, conservación, control de especies, investigación, desarrollo socioeconómico y condiciones para garantizar su grado de cumplimiento.
- j) Establecimiento de normas para proyección y posterior ejecución de obras relativas a infraestructuras de transporte, en función de la zonificación establecida a fin de garantizar los objetivos de la presente Ley.
- k) Establecimiento de criterios para la concesión de nuevas actividades mineras, o para la ampliación de las existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, en el ámbito del territorio afectado.
- l) Elaboración de un censo de los humedales existentes, su grado de conservación, sus valores ambientales y sus posibilidades de aprovechamiento para los objetivos de la presente Ley.
- m) Establecimiento de medidas para controlar y mejorar la calidad de las aguas y el impacto de los vertidos contaminantes de los tramos superiores de los ríos.
- n) Adopción de medidas para controlar, tanto los vertidos a los ríos procedentes de las plantas de tratamiento y lavado de áridos como la contaminación difusa producida por la agricultura de la zona.
Artículo 12
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será elaborado por la Agencia de Medio Ambiente en colaboración con las Consejerías con competencias sectoriales específicas y con los Ayuntamientos cuyos términos municipales están afectados por el ámbito de aplicación de esta Ley, pudiendo recabar información de otras Consejerías y organismos públicos afectados y en su tramitación tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
- a) Incluirá trámite de audiencia a los interesados, con consulta a los sectores socioeconómicos y laborales afectados, así como asociaciones de ámbito nacional o local cuyos objetivos sean el logro de los objetivos de esta Ley.
- b) Se consultará a los Ayuntamientos y otros organismos, remitiendo su redacción provisional, para que en el plazo de un mes aporten las modificaciones que se pretendan antes de la aprobación.
- c) Una vez elaborado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, será sometido a información pública por la Agencia de Medio Ambiente durante un mes, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en la prensa de mayor difusión y en los tablones de anuncios de los municipios afectados en el ámbito de esta Ley.
- d) Concluido el trámite de información pública, a la vista del contenido de las alegaciones y dentro de los treinta días siguientes, la Agencia de Medio Ambiente elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para su aprobación.
- e) La aprobación será publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Artículo 13
1. Durante la elaboración y tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda dificultar o imposibilitar alguno de los objetivos de la presente Ley.
2. Durante la elaboración y tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, y hasta que se produzca su aprobación, no podrán otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para la realización de actos a los que se refiere el apartado anterior sin informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente, que deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días.
Artículo 14
1. Los efectos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aplicación.
2. Las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituirán un límite para cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a ellos.
3. Las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales serán también de obligado cumplimiento para cualquier procedimiento administrativo relativo a la concesión de actividades mineras que se pretenda localizar en el territorio afectado por esta Ley, así como la ampliación de las existentes.
Artículo 15
En el plazo máximo de seis meses, desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, al que se refiere el artículo 10, deberá aprobarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid un Plan Rector de Uso y Gestión, que será revisado con una periodicidad de cuatro años.
CAPITULO II
Plan Rector de Uso y Gestión
Artículo 16
1. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas.
2. El Plan a que se refiere el presente artículo concretará, en el tiempo y en el espacio, las actuaciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección y aquellas otras imprescindibles para lograr la transformación y recuperación de las áreas degradadas.
Con el fin de abordar las medidas de urgencia que requieren los objetivos de esta Ley, en el marco del Plan Rector de Uso y Gestión se elaborará una Estrategia de Regeneración de Areas Degradadas y de Interés Ambiental en la que se diseñarán las obras y trabajos de mejora, recuperación y acondicionamiento de aquellas áreas que, por sus valores ambientales, usos agrícolas o fines recreativos, requieran una intervención urgente y específica. Esta Estrategia afectará prioritariamente a las zonas denominadas como A, B, C y E en el artículo 24 de esta Ley.
3. Asimismo, establecerá la concesión de subvenciones y otros auxilios a las explotaciones de los recursos naturales, de forma que se adapten a las condiciones de salvaguarda de los valores naturales. Fijará también las líneas de trabajo y ayuda en relación a las actividades investigadoras y científicas, culturales, recreativas y educativas.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará el establecimiento de compensaciones e indemnizaciones en los casos en que la aplicación del mismo imponga limitaciones o vínculos por no resultar aquéllos compatibles con la utilización ordenada del ámbito.
5. En la redacción de todos los aspectos que regule el Plan Rector de Uso y Gestión se tomarán necesariamente como base las orientaciones y directrices emanadas del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 17
La elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión se ajustará al siguiente procedimiento:
- 1. Será elaborado por la Agencia de Medio Ambiente, quien podrá recabar, a través de la Junta Rectora, la colaboración de otros organismos públicos o privados. Las Consejerías competentes en materia agraria, industrial, energética, minera y urbanística informarán preceptivamente en el plazo de treinta días dicho Plan antes de su aprobación.
- 2. El Plan Rector de Uso y Gestión incluirá trámite de audiencia a los interesados, con consulta a los sectores socioeconómicos y laborales afectados.
- 3. El Plan Rector de Uso y Gestión, previo informe favorable de la Junta Rectora, deberá ser sometido a información pública mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
- 4. Transcurrido el período de información pública, la Agencia de Medio Ambiente, a través de la Consejería a la que estuviera adscrita, lo elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para su aprobación.
- 5. El Plan Rector de Uso y Gestión aprobado por el Consejo de Gobierno será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 18
1. Los efectos del Plan Rector de Uso y Gestión tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión será obligatorio y ejecutivo. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con el Plan Rector de Uso y Gestión deberán adaptarse a éste. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes. De igual forma, prevalecerán sus contenidos y determinaciones sobre el procedimiento administrativo exigible para las concesiones mineras, en el ámbito territorial de la presente Ley.
CAPITULO III
Gestión del Parque Regional
Artículo 19
La gestión del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama corresponde a la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 20
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Artículo 21
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Artículo 22
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Artículo 23
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