Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 83 de 07 de Abril de 1995 y BOE núm. 183 de 02 de Agosto de 1995
- Vigencia desde 07 de Abril de 1995. Esta revisión vigente desde 01 de Julio de 2012
TITULO VI
Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO
Infracciones
Artículo 97 Infracciones administrativas y sujetos responsables
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en este título.
2. Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sea imputable las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.
Artículo 98 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves:
- 1.º Incumplir levemente la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los menores en el territorio de la Comunidad de Madrid, si de ello no se derivan perjuicios sensibles para aquéllos.
- 2.º Incumplir levemente las normas aplicables para la creación o funcionamiento de Centros o Servicios de Atención a la Infancia o la Adolescencia, por parte de los titulares de éstos.
- 3.º Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de Entidades que Desarrollan Actividades en el Campo de la Acción Social y los Servicios Sociales, por parte de las mismas.
- 4.º No cumplimentar, o no hacerlo correctamente, el Documento de Salud Infantil, por parte del personal sanitario que atienda a los menores.
- 5.º No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores.
- 6.º No procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de padres tutores o guardadores.
- 7.º No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos.
Artículo 99 Infracciones graves
Constituyen infracciones graves:
- 1.º La reincidencia en las infracciones leves.
- 2.º Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves.
- 3.º No dar cuenta a la Comisión de Tutela del Menor, u otra autoridad, de la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
- 4.º Incumplir los acuerdos de la Comisión de Tutela del Menor.
- 5.º No poner a disposición de la Comisión de Tutela del Menor o cualquier otra autoridad, o en su caso, a su familia, en el plazo de veinticuatro horas, al menor que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar, siempre que de ello no se deriven responsabilidades penales.
- 6.º El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recien nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación.
- 7.º No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores.
- 8.º Impedir la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores o guardadores.
-
9.º .....Número 9 del artículo 99 suprimido por Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 17/1997, 4 junio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.C.M.» 7 julio).
- 10.º ...
- 11.º La venta de las publicaciones recogidas en el artículo 32, así como la venta, alquiler, difusión o proyección de los medios audiovisuales a que se hace referencia en el artículo 33. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos o, en su caso, a las personas físicas, infractores de lo indicado en ambos artículos.
-
12.º La emisión de programación sin ajustarse a las reglas contenidas en los apartados b) y c) del artículo 34.1 y en el artículo 34.2. La responsabilidad corresponderá a los medios de comunicación infractores.
Número 12 del artículo 99 redactado por la disposición final 1ª.tres de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2001, 18 abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales («B.O.C.M.» 4 mayo).Vigencia: 5 mayo 2001
- 13.º La emisión o difusión publicitaria que conculque lo establecido en los artículos 36 y 38. La responsabilidad corresponderá a los medios que lo emitan o difundan.
- 14.º La utilización de menores en publicidad contraria a los términos del artículo 37. La responsabilidad corresponderá al anunciante y a los medios que la emitan o difundan.
- 15.º El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 40, por parte de las entidades fabricantes o vendedoras.
- 16.º Proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio por parte de las entidades titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.
- 17.º Incumplir la obligación de inscripción en el Registro de Entidades de Acción Social, por parte de las mismas.
- 18.º Incumplir la regulación específica establecida o que se pueda establecer para cada tipo de centro o servicio, por parte de las entidades titulares de los mismos.
- 19.º Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.
- 20.º No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores.
- 21.º El exceso en las medidas correctoras a menores sometidos a medidas judiciales o limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales, efectuadas por los titulares o los trabajadores de los centros o servicios y los colaboradores de los mismos.
- 22.º Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos.
- 23.º Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento del centro o servicio que corresponde al personal de la Consejería de Integración Social o del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, por parte de los titulares o personal de los mismos.
- 24.º Aplicar, por parte de los titulares de centros y servicios, las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, cuando no se deriven responsabilidades penales.
- 25.º Percibir cantidades económicas de los menores en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados que no estén autorizadas por la Administración, por parte de los titulares de los centros concertados en lo relativo a los servicios incluidos en el concierto.
Artículo 100 Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
- 1.º La reincidencia en las infracciones graves.
- 2.º Las recogidas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.
- 3.º ...
-
4.º El incumplimiento de lo establecido por el artículo 34.1.a), referido a la inclusión en las emisiones de televisión de programas, escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
Número 4 del artículo 100 introducido por la disposición final 1ª.cuatro de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2001, 18 abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales («B.O.C.M.» 4 mayo).Vigencia: 5 mayo 2001
CAPITULO II
Sanciones
Artículo 101 Sanciones
Las infracciones establecidas en los artículos anteriores seran sancionadas en la forma siguiente:
- a) Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.
- b) Infracciones graves: Multas desde 500.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.
-
c) Infracciones muy graves: Multas desde 30.051 hasta 60.101 euros.
Letra c) del artículo 101 redactada por la disposición final 1ª.cuatro de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).Vigencia: 28 julio 2002
Artículo 102 Acumulación de sanciones
1. En las infracciones graves podrán acumularse como sanciones:
- a) Cuando resulten responsables de las infracciones centros o servicios de atención a menores.
- b) Cuando resulte responsable de la infracción algún medio de comunicación social:
La difusión pública por el propio medio de la sanción impuesta en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.
2. En las infracciones muy graves, podrá acumularse, además de las anteriores, la sanción de cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio.
Artículo 103 Graduación de las sanciones
Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia, a la gravedad de los perjuicios causados atendidas las condiciones del menor, y a la relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.
Artículo 104 Reincidencia
Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquélla.
CAPITULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 105 Incoación
1. Los expedientes sancionadores de las infracciones tipificadas en la presente Ley serán incoados por:
- a) El Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del menor, si fueren presuntos responsables los padres o tutores, guardadores o particulares.
- b) El Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del centro, servicio o establecimiento, si fueren presuntos responsables los titulares o trabajadores de los mismos.
- c) El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, si de la infracción pudiera resultar responsable un medio de comunicación social.
2. En todo caso debe de tratarse de municipios de más de 50.000 habitantes o de Juntas de Distrito de municipios de más de 500.000 habitantes. Tratándose de municipios de población inferior a la señalada y en todos los supuestos no contemplados en el presente artículo, deberá iniciarse el expediente por el Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.
3. Cuando el IMAIN tuviera conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de una infracción tipificada en esta Ley, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente, a fin de que proceda, en su caso, a la incoación del oportuno expediente. En este supuesto, se informará al IMAIN del inicio del expediente o de las causas que motivan la no incoación del mismo.
Transcurrido un mes desde la comunicación sin que hubiese respuesta suficiente, se pondrá en conocimiento del Defensor del Menor a los efectos oportunos.
Artículo 106 Procedimiento aplicable
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 107 Resolución
Serán competentes para la resolución e imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley:
- a) Para las sanciones leves y graves, el Alcalde, el Presidente de la Junta de Distrito y el Director-Gerente del IMAIN, cuando el expediente se hubiera incoado por la entidad respectiva.
- b) Para las sanciones muy graves, el Alcalde, el Presidente de la Junta de Distrito o el Consejo de Administración del IMAIN, cuando el expediente se hubiera incoado por la entidad respectiva.
Cuando la sanción propuesta lleve acumulada la contemplada en el artículo 102, 1 a 2, será competente para resolver el Alcalde en los municipios de más de 50.000 habitantes o el Consejo de Administración del IMAIN, según proceda.
Cuando la sanción propuesta lleve acumulada la contemplada en el artículo 102.2 será competente para resolver la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento o el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, según proceda.
Artículo 108 Relación con la jurisdicción penal y civil
1. Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, ínterin no exista un pronunciamiento judicial.
2. Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá, asimismo, de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.
3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivaran responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.
Artículo 109 Recursos
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
Artículo 110 Publicidad de las sanciones
Las resoluciones firmes de imposición de sanciones graves y muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Artículo 111 Prescripción de las infracciones
Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán a los tres años las leves, a los cinco años las graves y a los siete años las muy graves, desde el momento en que se hubiere cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiere notificado al interesado la incoación del expediente sancionador.