Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 179 de 30 de Julio de 1986
- Vigencia desde 30 de Julio de 1986. Revisión vigente desde 02 de Enero de 1998
TITULO TERCERO
Régimen de los bienes de dominio publico
Artículo 47
1. La utilización y aprovechamiento de bienes o derechos de dominio público por personas o Entidades determinadas se sujetarán a previa concesión o autorización administrativa y en las siguientes condiciones:
- a) El plazo máximo de duración no excederá de treinta años en las autorizaciones y de cincuenta en las concesiones.
- b) La extinción se producirá no sólo por el transcurso del plazo, sino también por renuncia, abandono, por desaparición y agotamiento del bien, por incumplimiento de las condiciones establecidas y por el rescate en caso de concesiones.
- c) En el supuesto de desafectación de un bien demanial se estará a lo previsto en las disposiciones de la presente Ley.
2. Las autorizaciones y concesiones podrán ser objeto de prórroga por motivos de interés público debidamente fundadas, sin que en ningún caso el plazo inicial de duración y su prórroga excedan de noventa y nueve años.
3. La resolución sobre la utilización y aprovechamiento de dichos bienes se adoptará por el Organo competente, según el valor del bien, conforme a lo que se establece en la presente Ley, y previo informe, en su caso, de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 48
El uso común especial de los bienes de dominio público requerirá la autorización previa del Organo al que estén adscritos o lo vengan utilizando, con el fin de garantizar la continuidad del uso común general si concurriesen en él circunstancias de peligrosidad, intensidad de uso y otras semejantes.
Artículo 49
1. Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público, cuando éstos pierdan su carácter mediante expediente de desafectación.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, regirán las siguientes reglas:
- a) Los titulares deberán ser oídos en el expediente.
- b) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios quedarán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido.
- c) El Organo que tomó el acuerdo de concesión o autorización ir declarando la caducidad de aquéllas, a medida que vayan venciendo los plazos.
- d) Se procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de plazos, cuando la Comunidad se hubiera reservado la facultad de libre rescate.
3. Por la Consejería de Economía y Hacienda podrá acordarse mediante expediente motivado, la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.
Artículo 50
Si la Comunidad estimase conveniente hacer reserva de la facultad de libre rescate de la concesión o autorización, deberá establecerlo previamente en la convocatoria o en las condiciones previas a la otorgación de la concesión o autorización, estableciendo al mismo tiempo la forma y condiciones del rescate, en su caso.
Artículo 51
1. Siempre que se acuerde la enajenación de bienes incorporados al Patrimonio de la Comunidad, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra persona.
2. Las Entidades que hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, con cargo exclusivo a sus fondos propios, en iguales términos que la Comunidad. En caso de que hayan de revertir a la misma, dichas Entidades no acreditarán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.