Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 277 de 21 de Noviembre de 1990 y BOE núm. 8 de 09 de Enero de 1991
- Vigencia desde 22 de Noviembre de 1990. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2016
TITULO IV
Del endeudamiento y los avales
Capítulo I
DEL ENDEUDAMIENTO
Artículo 90
1. Constituyen el endeudamiento de la Comunidad las operaciones financieras que adopten algunas de las siguientes modalidades:
- a) Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.
- b) Empréstitos, emitidos para suscripción pública en el mercado de capitales y representados en títulos-valores o anotaciones en cuenta.
- c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.

2. Las operaciones de crédito concertadas a un plazo superior a doce meses, deberán cumplir los requisitos siguientes:
- a) Su importe se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.
- b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederán del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Hacienda previstos en los Presupuestos de cada año.
3. La creación del endeudamiento, recogido en el apartado 1, habrá de ser autorizado por Ley que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado. Dicha autorización tendrá vigencia hasta tanto finalice la realización de los gastos correspondientes.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones financieras en los ámbitos nacional y extranjero para financiar los gastos de inversión, así como acordar operaciones de refinanciación e intercambio financiero relativas a operaciones de crédito por plazo superior a un año, para obtener un mejor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.
5. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al respectivo Presupuesto.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, el producto de las operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta de Operaciones de la Tesorería, traspasándose el Presupuesto de la Comunidad por su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado 5 de este artículo.
Artículo 91
1. Las operaciones de endeudamiento que la Comunidad realice por plazo no superior a un año tendrán por objeto financiar las necesidades transitorias de Tesorería.

2. Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y demás Entes que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no financieras públicas, podrán realizar operaciones de crédito a lo largo del ejercicio, en coordinación con la ejecución de la política financiera y del régimen que para las operaciones de carácter económico y financiero establezca la Consejería competente en materia de Hacienda

Artículo 92
1. Las operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas y los Empréstitos emitidos por la Comunidad con plazos de reembolso superior a un año, deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente.
2. Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y demás Entes que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no financieras públicas, necesitarán autorización expresa de la Consejería competente en materia de Hacienda para realizar operaciones financieras con plazo de reembolso superior a un año. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad fijará el límite de estas operaciones


Artículo 93
1. Los empréstitos podrán estar representados en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.
2. Sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés, operaciones privadas de crédito, y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.
3. Los títulos que emita la Comunidad gozan de los mismos beneficios y condiciones que los de la Deuda del Estado.
Artículo 94
Los empréstitos podrán estar denominados en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocia o de las normas vigentes en materia de control de cambios.
Artículo 95
Con las limitaciones que deriven de lo previsto en los apartados 2, 3 y 6 del artículo 90, se faculta al Consejero de Hacienda a:
- 1. Proceder a la emisión o contratación de operaciones de crédito y empréstitos estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que formalmente lo reconozca, determinar sus condiciones y formalizar en representación de la Comunidad tales operaciones.
- 2. Recurrir, para la colocación de las emisiones de Valores negociables, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirientes de los mismos, según su naturaleza y funciones.
En particular podrá:
- a) Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción a: un precio único preestablecido.
- b) Subastar la emisión, adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.
- c) Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados, en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.
- d) Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.
- e) Ceder parte o la totalidad de una emisión a uno o varios agentes colocadores a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera o a la ulterior negociación. En todo caso, la colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.
- 3. Adquirir en el mercado secundario valores negociables con destino a su amortización o proceder, por mutuo acuerdo con los acreedores, según lo establecido en las cláusulas contractuales, al reembolso anticipado, incluso parcial o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
- 4. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones realizadas, en el marco de las leyes de creación, y según lo estipulado en sus respectivos contratos.
- 5. Acordar cambios en las condiciones de los Empréstitos y operaciones de crédito que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de terceros.
- 6. Convenir, en las operaciones de endeudamiento, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.
- 7. Habilitar en Programas de la Consejería de Hacienda y de los Organismos Autónomos, los créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran el endeudamiento de la Comunidad.
- 8. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los apartados anteriores en relación al endeudamiento de los Organismos Autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.
- 9. Disponer la emisión durante el mes de enero de cada año, con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares características dictadas en desarrollo de la autorización de creación de endeudamiento contenida en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año precedente. Estas emisiones no sobrepasarán, en ningún caso, el 15 por 100 del límite autorizado para este último año y se computarán dentro del límite autorizado para el año en curso por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.
Artículo 96
1. Los capitales de los Empréstitos prescribirán cuando transcurran veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar sus titulares acto alguno que suponga o implique el ejercicio de su derecho ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad.
2. La obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirán a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.
3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
Capítulo II
DE LOS AVALES DE LA COMUNIDAD
Artículo 97
La Comunidad podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval. Los acuerdos de autorización deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Artículo 98
1. A propuesta del Consejero de Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones crediticias de medio y largo plazo que realicen los Organismos Autónomos, Entes Públicos y Empresas dependientes de la Comunidad, por el importe máximo de las operaciones de crédito autorizadas en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.
2. La misma autorización se requerirá para el otorgamiento de avales de la Comunidad en garantía de operaciones de refinanciación de créditos, y de créditos de plazo no superior a un año.
Artículo 99
La autorización del Consejo de Gobierno citada en el artículo anterior, podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global. En dicho importe máximo se considerarán incluidos la totalidad de los gastos derivados de la operación.
Artículo 99 redactado por Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 28/1997, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 2 enero 1998).LE0000003464_20061027
Artículo 100
El otorgamiento de avales por la Comunidad, en los casos no previstos en los anteriores artículos, deberá ser autorizado por medio de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el artículo 98 anterior.
Artículo 101
En los avales otorgados por la Comunidad, regulados en el artículo 98 y dentro de los límites en él establecidos, el Consejero de Hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.
En particular, podrá acordar:
- a) La renuncia al beneficio de exclusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.
- b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
Artículo 102
Los avales otorgados por la Comunidad podrán devengar las comisiones que para cada operación se determine.
Artículo 103
La Consejería de Hacienda podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Comunidad, para comprobar su aplicación y rentabilidad, dando cuenta de los resultados de la referida inspección a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.