Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 160 de 07 de Julio de 2000 y BOE núm. 205 de 26 de Agosto de 2000
- Vigencia desde 07 de Julio de 2000. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2001
TITULO III
Legislación aplicable y competencias de supervisión
Capítulo I
Alcance competencial y regulación
Artículo 33 Mutualidades de previsión social sujetas
La Comunidad de Madrid tendrá competencia respecto de las mutualidades de previsión social cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos, en el caso de seguros distintos del de vida, y asunción de los compromisos, en el supuesto de seguros de vida, que aseguren, se circunscriba al territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 34 Normas aplicables y atribución competencial
1. La relación jurídica entre la mutualidad de previsión social y cada mutualista se regirá:
- a) En lo que al aspecto societario concierne, por sus respectivos estatutos sociales.
- b) En lo que afecta al mutualista como tomador del seguro o asegurado por la Ley de Contrato de Seguro y disposiciones ulteriores complementarias, modificadoras o de desarrollo de la misma. A estos efectos, las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas de seguros o elaborar reglamentos de prestaciones, o ambos simultánea o complementariamente.
2. La ordenación y supervisión de las mutualidades de previsión social afectadas por esta Ley se ajustará a lo siguiente:
- a) En el ámbito normativo se regirán, con competencia exclusiva, por los preceptos sobre régimen estructural y funcional contenidos en el Capítulo Segundo del Título I y en el Título II; con competencia compartida, por las bases estatales de la ordenación de los seguros y por las normas de la de esta Ley de desarrollo de dichas bases.
- b) En el ámbito de competencias de ejecución estarán sujetas íntegramente a las de la Comunidad de Madrid, correspondiendo la supervisión a la Consejería competente y, bajo su superior dirección, al órgano administrativo competente.
Capítulo II
Supervisión de la Comunidad de Madrid
Artículo 35 Control administrativo
El control ordinario de las mutualidades de previsión social por la Consejería competente se ajustará a la presente Ley, con respecto a las bases de ordenación de los seguros de vida privados contenidas en la Ley estatal 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y normas reglamentarias de desarrollo.
La intervención administrativa de la Consejería competente, comprensiva de la revocación de la autorización administrativa, la disolución y liquidación administrativas, la adopción de medidas de control especial sobre mutualidades de previsión social y el régimen de infracciones y sanciones aplicable a las mismas, se regirá por la legislación estatal básica con la peculiaridad del artículo 15.2 de esta Ley.
Artículo 36 Coordinación con la Administración General del Estado
Al objeto del ejercicio por la Administración General del Estado del alto control económico-financiero que le corresponde sobre las mutualidades de previsión social:
La Consejería competente comunica al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización administrativa que conceda, así como su revocación.
Remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda, cuando le sea solicitada y, en todo caso, anualmente, la información y documentación de cada mutualidad de previsión social que se determine reglamentariamente.
Mantendrá la necesaria colaboración con la Administración General del Estado a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión de ambas Administraciones Públicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Adaptación de las mutualidades de previsión social
1. Las mutualidades de previsión social dispondrán hasta el 31 de diciembre del año 2000 para adaptarse a los preceptos de esta Ley.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3 de esta Ley, las mutualidades de previsión social existentes con anterioridad a su entrada en vigor se entenderán autorizadas para el aseguramiento de la totalidad de las contingencias cubiertas a que aluden los artículos 7 y 8 de la misma.
3. Las mutualidades de previsión social que el día 31 de diciembre de 1983 viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 7.2 podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las mismas mientras sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido precepto o a sus actualizaciones.
Segunda Planes de reequilibrio
Las mutualidades de previsión social que prevean no alcanzar a 31 de diciembre del año 2000 las exigencias mínimas de garantía financiera deberán solicitar, al menos con seis meses de antelación a dicha fecha, autorización por la Dirección General de Trabajo y Empleo de un plan de reequilibrio.
La Dirección General de Trabajo y Empleo autorizará dicho plan de reequilibrio si del examen económico-financiero de la mutualidad se refiere racionalmente que podrá alcanzar dichas garantías financieras en los plazos máximos que a continuación se señalan, contados a partir del primero de enero del año 2001:
- a) Cinco años para completar por quintas partes anuales, como mínimo, las cuantías del margen de solvencia y del fondo de garantía.
- b) Quince años para alcanzar la provisión de seguros de vida.
- c) Cinco años para que las inversiones a efectos de cobertura de provisiones técnicas lo sean en activos aptos para las mismas.
Las insuficiencias que se produzcan en la constitución de las provisiones técnicas durante el período transitorio de adaptación no se considerarán como minusvalías a efectos de determinación del margen de solvencia pero las mutualidades de previsión social sometidas a planes de reequilibrio no podrán acogerse al régimen de ampliación de prestaciones hasta que completen dicho plande reequilibrio y siempre que cumplan además los requisitos exigidos en el artículo 10.3.
Tercera Fondos mutuales de las mutualidades escolares
Las mutualidades de previsión social escolares no estarán sujetas a la exigencia de fondo mutual que recoge el artículo 14.2 de esta Ley. Deberán acreditar un fondo mutual de 100.000 pesetas cuando la recaudación anual de cuotas sea inferior a 5.000.000 de pesetas; de 500.000 pesetas, cuando la recaudación anual sea superior a 5.000.000 de pesetas y no supere los 25.000.000, y de 1.000.000 de pesetas, en los demás casos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Remisión a legislación especial de planes de pensiones y de compromisos por pensiones
La gestión de fondos de pensiones por mutualidades de previsión social se regirá por la legislación específica reguladora de los planes y fondos de pensiones.
La protección de los compromisos por pensiones mediante mutualidades de previsión social se regirá por la Disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, normas ulteriores modificadoras de la misma y normas complementarias de desarrollo.
Segunda Potestad reglamentaria
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente, previa audiencia de la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social, desarrollar la presente Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria así como, en general, en todas aquéllas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su Reglamento y las modificaciones ulteriores del mismo.
Corresponde al Consejero competente desarrollar la presente Ley en la materia que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Consejero y, asimismo, desarrollar su Reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en el mismo.
Tercera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.