Decreto n.º 102/2006, de 8 de junio, por el que se aprueban las «Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia».
- Órgano CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BORM núm. 137 de 16 de Junio de 2006
- Vigencia desde 16 de Julio de 2006
TÍTULO III
PRINCIPIOS BASICOS PARA LA GESTION Y URBANIZACION DE SUELO DESTINADO A ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Capítulo I
Actividades industriales en suelo no urbanizable y urbanizable sin sectorizar
Artículo 37 Autorizaciones de actividades industriales en suelo no urbanizable
En suelo no urbanizable, se estará a lo establecido en el régimen excepcional de edificación previsto en la legislación urbanística. Si dicho régimen permitiera la implantación de usos o actividades industriales, éstos serán autorizables excepcionalmente, cuando cumpliendo con los requisitos impuestos en el Decreto Legislativo 1/2005, concurran de manera adicional y conjunta las siguientes circunstancias, las cuales deberán justificarse con carácter previo a su autorización y realización:
- a. Que se trate de actividades ligadas al aprovechamiento de recursos primarios, agrícolas, extractivos o que por su naturaleza exijan una localización aislada o una ubicación concreta.
- b. Que se incorporen las medidas necesarias para evitar el deterioro del medio, como consecuencia de la actividad.
- c. Que se localicen con criterios de mínimo impacto sobre el paisaje y el medio ambiente.
Artículo 38 Condiciones específicas que han de cumplir las instalaciones aisladas que se implanten en suelo no urbanizable y urbanizable sin sectorizar
1. Las instalaciones industriales aisladas en suelo urbanizable sin sectorizar y no urbanizable, estas últimas en aplicación del criterio establecido en el artículo 37 de la presente normativa, han de cumplir, además de lo dispuesto en la legislación urbanística y en el planeamiento urbanístico general, las siguientes condiciones específicas:
- a. Se han de localizar a una distancia no menor de 200 m de cualquier cauce, río, torrente o elemento de la red de drenaje natural del territorio presente en el Inventario de Cauces de la Región de Murcia o de embalses de abastecimiento urbano o agrícola, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación sectorial aplicable en materia de aguas.Véase Res [REGIÓN DE MURCIA] n.º 6 de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio por la que se dicta instrucción interpretativa del artículo 38.1.A de la normativa de las directrices y Plan de Ordenación Territorial de Suelo Industrial de la Región de Murcia, aprobadas por D. 102/2006, de 8 de junio («B.O.R.M.» 15 julio).
- b. En ningún caso serán autorizables industrias localizadas en terrenos inundables.
- c. La pendiente media del terreno no ha de ser superior al 12%.
- d. El área a afectar no debe estar ocupada por masas arbóreas.
- e. Se han de localizar a una distancia no menor de 500 m del suelo urbano o urbanizable residencial y de núcleos de población, salvo que se trate de instalaciones producción de energías tipificadas como renovables.
- f. No deberán estar situados en el entorno de Bienes de Interés Cultural.
- g. Se deberá justificar la imposibilidad de su traslado a polígonos ordenados.
- h. No se llevarán a cabo instalaciones industriales aisladas en los suelos especialmente protegidos, terrenos forestados y lugares que contengan otro tipo de valores ambientales merecedores de protección y conservación, como valores paisajísticos, hábitats comunitarios y hábitats de especies animales y vegetales incluidas en alguna figura de protección entre otros cuyos valores sean incompatibles con la actuación o uso que se soliciten.
2. A efectos de lo indicado en el apartado anterior se entenderá como terreno inundable aquel que sea así reconocido por la normativa sectorial aplicable y, en particular, por un estudio de inundabilidad aprobado por la Consejería competente en la materia e informado por el Organismo de Cuenca correspondiente.
Artículo 39 Condiciones de autorización
En cualquier caso la autorización, tanto en suelo no urbanizable como urbanizable sin sectorizar, estará condicionada al cumplimiento con carácter previo de las siguientes condiciones:
- 1. La incorporación de sistemas que garanticen la adecuada calidad de los efluentes líquidos.
- 2. Las solicitudes de licencia, sea cual sea la naturaleza de los vertidos, deberán incluir los datos exigibles por la legislación vigente para la autorización de vertidos, no pudiendo concederse la licencia sin dicha autorización.
- 3. La incorporación de medidas que garanticen el adecuado tratamiento de los residuos sólidos, indicando su naturaleza y su tratamiento, incluyendo la indicación del punto de vertido controlado a utilizar y los sistemas a usar para su localización hasta el momento del vertido que aseguren la imposibilidad de contaminación del suelo y el subsuelo y la no existencia de efectos molestos para la población.
- 4. En ningún caso serán autorizables las instalaciones generadoras de residuos tóxicos y peligrosos, salvo las que deban necesariamente localizarse en zonas aisladas. En estos casos, el procedimiento de estudio de impacto ambiental verificará la existencia de los sistemas de prevención, recogida y tratamiento previstos por la legislación vigente.
- 5. Se exceptúa de lo indicado en el apartado anterior, en cuanto a la imposibilidad de obtener autorización, a aquellas industrias que debido al escaso volumen de residuos peligrosos producidos deban presentar la declaración de pequeño productor.
Artículo 40 Medidas de compensación ambiental
1. Como medida de compensación ambiental y de disuasión de las instalaciones, que reduzca el atractivo de un suelo sin cargas urbanísticas frente a otras localizaciones, habrá de reforestarse al menos el 50% de la parcela en aquellos lugares donde dicha reforestación sea compatible con los valores que propiciaron la clasificación del área ocupada como suelo no urbanizable, salvo que se trate de instalaciones producción de energías tipificadas como renovables.
2. En aquellos casos en los que, en cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior, no sea posible reforestar, deberá realizarse un programa de vigilancia ambiental, el cual habrá de contemplar medidas de disuasión y compensación. Dicho programa, tendrá que ser informado de manera preceptiva y vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de forma previa a la concesión de la autorización para realizar las citadas instalaciones.
Artículo 41 Desarrollo de suelo urbanizable para uso industrial
En el desarrollo de sectores de suelo urbanizable de uso industrial deberán observarse las siguientes prescripciones:
- 1. Los planes parciales y especiales que se realicen sobre suelo urbanizable sectorizado o sin sectorizar de uso industrial, deberán destinar en todo caso un 20% de la superficie del sector a usos de protección y mejora ambiental. Dicho porcentaje se computará en el que la legislación vigente establece que se ha de destinar a sistema general de espacios libres.
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2. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo indicados en el apartado anterior en el caso de que el desarrollo se haga sobre suelo urbanizable sectorizado, y la cédula urbanística, en el caso en que el desarrollo se realice sobre suelo urbanizable sin sectorizar, deberán contener un esquema director para la ordenación global, que garantice el desarrollo viable del conjunto en todas sus fases:
- a. Localización de las reservas de suelo de protección y mejora ambiental.
- b. Trazado del sistema básico de accesibilidad.
- c. Localización de corredores de infraestructuras internas y conexión a los sistemas generales.
- d. Pre-ordenación de plataformas, con altimetría indicativa.
- e. Delimitación de fases o módulos de desarrollo.
- f. Indicación de áreas de reserva para posteriores desarrollos.
- g. Estructura paisajística y de protección de elementos naturales, urbanísticos y culturales.
- 3. En aquellos casos en los que, mediante una modificación o revisión del planeamiento general se realice un desarrollo pormenorizado, que no precise de posterior aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo, dicho documento deberá cumplir con los requisitos indicados en el apartado anterior.
Capítulo II
Actuaciones en frente de carretera
Artículo 42 Condiciones de las actuaciones en frentes de carretera
Las Administraciones competentes en materia urbanística deberán regular las implantaciones industriales en el frente de cualquier tipo de carretera respetando, en adición a lo establecido en la legislación sectorial aplicable, lo indicado en los siguientes puntos:
- 1. Deberán establecerse ordenaciones en relación con módulos longitudinales formando frentes continuos no mayores de 300 metros, franjas verdes que deberán materializarse principalmente junto a las carreteras, articulaciones viarias, etc. y transversales, con viario de servicio como zona de aparcamiento y banda de infraestructuras, zonas de localización de servicios y dotaciones.
- 2. Las instalaciones complementarias al servicio de la carretera serán aquellas que estén exclusiva y directamente vinculadas a la misma.
- 3. En el planeamiento general municipal se dispondrán las condiciones que eviten la formación de núcleos industriales en frentes de carretera, mediante la limitación de superficie, longitud de fachada, accesibilidad, usos y distancias a otras industrias.