Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 298 de 27 de Diciembre de 2004
- Vigencia desde 28 de Diciembre de 2004. Revisión vigente desde 26 de Junio de 2021 hasta 27 de Enero de 2022


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Título III
Precios Públicos
Artículo 20 Concepto
1. Constituyen precios públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes no patrimoniales en régimen de derecho público, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que los servicios, actividades o entrega de bienes no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
- b) Que los servicios, las actividades o la entrega de bienes sean prestados o realizados en régimen de concurrencia con el sector privado con los mismos efectos para el solicitante que los prestados o realizados por la Administración.
- c) Que los servicios, las actividades o la entrega de bienes hayan sido regulados como precios públicos de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
3. Las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a la Administración Regional por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes no patrimoniales, no sujetos a tasa ni a precio público, en régimen de derecho privado, se considerarán precios privados, quedando excluidas del ámbito de aplicación general de esta Ley.
Su establecimiento, fijación, modificación o supresión se realizará previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, mediante Orden de la Consejería u Organismo que deba prestar el servicio. Reglamentariamente se fijarán las condiciones y requisitos precisos para su establecimiento.
Artículo 21 Establecimiento y regulación
1. La creación, modificación y supresión de los precios públicos se realizará mediante orden del consejero competente por razón de la materia, previo informe preceptivo del consejero competente en materia de Hacienda.
2. Podrán establecerse precios públicos de aplicación general a todo el ámbito de la Administración regional y organismos autónomos, en cuyo caso la creación, modificación y supresión corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, previos los informes y estudios oportunos de las demás consejerías.
3. El expediente para la creación, modificación o supresión de precios públicos deberá incluir una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o valores de mercado que se hayan tomado como referencia
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Artículo 22 Obligados al pago
1. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o la actividad realizada.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.
Artículo 23 Importe y criterios para la determinación de la cuantía
1. Con carácter general, la cuantía de los precios públicos deberá establecerse de tal forma que, como mínimo, cubra el coste total efectivo de la prestación del servicio, la realización de la actividad o la entrega del bien.
2. En la determinación de la cuantía de los precios públicos se tendrá siempre en cuenta la utilidad derivada de la prestación administrativa para el interesado, evitando situaciones de competencia desleal con el sector económico al que afecte.
3. Excepcionalmente podrán establecerse exenciones o bonificaciones, siempre que existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo aconsejen, que no impliquen desequilibrios significativos para el sector económico y que se adopten previsiones presupuestarias suficientes para asegurar el equilibrio presupuestario.
4. Cuando la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien sujetos a tasas, impliquen el desplazamiento de los empleados públicos fuera del centro de trabajo habitual de los mismos, se percibirá en concepto de cuota complementaria por disposición del servicio y por cada salida y empleado público encargado de realizar la prestación, las siguientes cantidades, según proceda:
- a) Por disposición y desplazamiento del servicio fuera del centro de trabajo, con independencia de la distancia y lugar de prestación: 59,95 euros.
Esta cuota se liquidará en todos los casos en los que haya desplazamiento fuera del centro de trabajo habitual, independientemente de que proceda o no liquidar las de los apartados siguientes, por servicios extraordinarios, realizados fuera del horario y jornada laboral normales:
- b) Para el cómputo de las horas se tendrá en cuenta el tiempo de desplazamiento al lugar donde se preste el servicio, el tiempo de prestación y el regreso a la localidad donde radique el puesto de trabajo del encargado de prestarlo.
A estos efectos, para la consideración de horario normal, nocturno o festivo se estará a lo que rija en cada momento para el funcionamiento de las oficinas y servicios de la Administración Regional.

5. La cuota complementaria tendrá la misma naturaleza jurídica y seguirá el mismo régimen que el precio público a que dé lugar la actividad o servicio prestado.
6. Salvo que la ley de presupuestos disponga lo contrario, las cuantías fijadas en el apartado anterior serán actualizables anualmente en la misma cuantía que lo hagan las cuotas ordinarias de los precios públicos.
7. En el caso de entregas de bienes perecederos que requieran medios o medidas especiales de conservación, la norma de creación del precio público podrá establecer un sistema de descuentos que aseguren la correspondencia entre aquél y el precio de mercado que rija en cada momento.
8. Si los precios de los bienes sujetos fuesen fijados en el sector privado con referencia a mercados, lonjas, alhóndigas o sistema de subasta, la norma de creación del precio público podrá establecerlo con referencia a los precios que rijan en dichos mercados en cada momento. En estos casos, los precios públicos estarán excluidos de actualización anual por la ley de presupuestos.
Artículo 24 Gestión
1. Por razones de economía o eficiencia administrativa podrá encomendarse el cobro y gestión de los precios públicos a otros organismos o entidades públicas, mediante Convenio en el que se estipulen el alcance y las condiciones para su entrega o prestación de la actividad o servicio.
2. Los precios públicos podrán exigirse con carácter previo a la entrega de bienes o prestación del servicio que dé origen a los mismos.
3. Las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio cuando, vencidos los plazos de ingreso en voluntaria, no se hubiese efectuado el pago, siempre que hubiese mediado requerimiento expreso para el mismo.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de exacción de los precios públicos.