Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (Vigente hasta el 06 de Mayo de 2015).
- Órgano CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BORM núm. 282 de 09 de Diciembre de 2005
- Vigencia desde 09 de Enero de 2006. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2010 hasta 06 de Mayo de 2015
TÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS URBANÍSTICAS Y DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y SU ORGANIZACIÓN
Capítulo I
De las competencias autonómicas y locales
Artículo 8 Distribución de competencias
Las competencias en materia de ordenación del territorio corresponden a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la participación de los Ayuntamientos mediante el ejercicio de las competencias que les sean propias y la coordinación con las competencias estatales recogidas en las leyes sectoriales.
Los Ayuntamientos ostentan las competencias en materia de urbanismo, salvo las expresamente atribuidas en esta Ley a la Administración Regional.
Las competencias de la Administración Regional, en urbanismo se extienden: en materia de planeamiento, a aspectos de legalidad y ordenación supramunicipal; en materia de gestión, a las actuaciones demandadas por los Ayuntamientos y, en materia de disciplina, a una actuación subsidiaria, en el supuesto de infracciones graves y muy graves y a una actuación directa, en los supuestos que esta Ley sujeta a autorización de dicha Administración.
Artículo 9 Participación ciudadana
La dirección de la acción urbanística corresponde a los poderes públicos y la gestión urbanística puede corresponder a la Administración urbanística actuante, a la iniciativa privada y a entidades mixtas. La gestión pública, a través de la acción urbanizadora, ejecutará las políticas de suelo y suscitará en la medida más amplia posible la iniciativa privada.
En la formulación y tramitación de los planes y en su gestión, los órganos competentes deberán asegurar la mayor participación de los ciudadanos y, en particular, los derechos de iniciativa e información por parte de las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y de los particulares.
Artículo 10 Cláusula competencial
Las competencias en materia de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral que correspondan a la Administración regional y que no se hayan atribuido expresamente a un órgano, serán ejercidas por la Consejería competente por razón de la materia.
Capítulo II
De los órganos urbanísticos y territoriales
Artículo 11 Órganos urbanísticos y territoriales de la Comunidad Autónoma
Las competencias administrativas en materia de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral serán ejercidas por los siguientes órganos, en los términos que se establecen en la presente Ley:
- a) El Consejo de Gobierno.
- b) El Consejero o en su caso los Consejeros que ostenten las competencias en las materias de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral.
- c) El Director General competente en las mismas materias.
- d) La Comisión de Coordinación de Política Territorial.
- e) El Consejo Social de Política Territorial.
Artículo 12 La Comisión de Coordinación de Política Territorial
1. La Comisión de Coordinación de Política Territorial es el órgano regional, de carácter consultivo, que asegura la colaboración y coordinación interadministrativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo y asegura la participación en la elaboración y el seguimiento de los instrumentos de ordenación territorial.
2. Estará presidido o copresidido por el Consejero o Consejeros que ostenten las competencias en ordenación del territorio y urbanismo, y estará formado por representantes de todas las Consejerías, de la Federación de Municipios de la Región de Murcia y de la Administración del Estado.
3. Serán funciones de la Comisión de Coordinación de la Política Territorial:
- a) Informar la revisión del planeamiento general, su adaptación a la Ley y a los instrumentos de ordenación territorial y las modificaciones estructurales del mismo.
- b) Informar los planes y actuaciones con incidencia territorial, así como los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la presente Ley.
- c) Conocer e informar sobre criterios básicos para la conformación y difusión del Sistema Territorial de Referencia y aportar la información necesaria para su elaboración.
- d) Participar en la elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio, aportando cuantos informes y medios técnicos resulten necesarios, a petición del órgano u órganos encargados de su elaboración.
- e) Informar sobre proyectos de normativa urbanística y de ordenación del territorio.
- f) Emitir informes o cualesquiera otras funciones consultivas que pudiera encomendarle el Consejo de Gobierno, en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
4. Para el ejercicio de sus competencias deberá constituirse una Comisión técnica que elabore las ponencias de la Comisión.
Artículo 13 El Consejo Social de Política Territorial
1. El Consejo Social de Política Territorial es el órgano regional de carácter participativo y deliberante para lograr la concertación social.
2. Conocerá de los estudios, programas, planes, directrices y, en general, las líneas de actuación que establezcan las administraciones públicas en materia de política territorial y que sean sometidas a su consideración para la formulación de propuestas o informes.
3. Su composición, que se regulará mediante decreto, deberá asegurar la participación de los agentes sociales y económicos, Colegios Profesionales y expertos de relevante prestigio en la materia.
Artículo 14 Órganos urbanísticos municipales
1. La atribución de facultades en materia de urbanismo a los diferentes órganos municipales se realizará de conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Local.
2. Tales facultades podrán ser ejercidas por los Ayuntamientos a través de sus órganos de gobierno ordinarios o constituir gerencias u otros órganos, sociedades o entidades con este objetivo.
3. Los Ayuntamientos podrán, si lo estiman oportuno, crear consejos asesores municipales para que conozcan e informen su planeamiento.
Artículo 15 De la concertación entre administraciones
La concertación interadministrativa en la ordenación del territorio y urbanismo tendrá por objeto:
- 1. Asegurar la correcta valoración y ponderación de todos los intereses públicos en la definición y ejecución de la ordenación del territorio y del urbanismo, mediante la activa participación de las distintas administraciones.
- 2. Coordinar los objetivos y requerimientos de éstas, en defensa de los intereses generales de la población.
- 3. Promover su colaboración y su participación activa en la elaboración y seguimiento de los instrumentos de ordenación del territorio.
- 4. Favorecer el acuerdo entre las administraciones, resolviendo las discrepancias que pudieran producirse en el desarrollo de la acción territorial y urbanística.