Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 175 de 29 de Julio de 2000 y BOE núm. 8 de 09 de Enero de 2001
- Vigencia desde 18 de Agosto de 2000. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2009


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TITULO II
EDUCACION, SALUD Y DEPORTE
Capítulo I
Del deporte escolar
Artículo 10 Concepto
1. Se considera como deporte escolar, a los efectos de esta Ley, aquella actividad deportiva organizada que es practicada por escolares en horario no lectivo.
2. Su práctica será preferentemente polideportiva y no orientada exclusivamente a la competición, de tal manera que se garantice que todos los escolares conozcan la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.
Artículo 11 Programa de deporte escolar
1. El programa de deporte escolar, como conjunto de actividades físico-deportivas que tienen por objeto fomentar la práctica deportiva en el ámbito escolar, será aprobado por la Consejería competente en materia de deportes y estará orientado a la educación integral de los escolares, al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud y a una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores.
2. El programa de deporte escolar deberá promover la integración de los escolares con minusvalías con sus compañeros de estudios. En aquellos casos en que ello no sea posible, deberá contemplar actividades específicas para los diversos colectivos con minusvalías.
Véase O [REGIÓN DE MURCIA] 3 julio 2014, por la que se aprueba el Programa Deporte en edad escolar de la Región de Murcia para el curso 2014-2015 («B.O.R.M.» 22 julio).-->Artículo 12 Ejecución del programa
1. La práctica deportiva escolar se ejecutará básicamente a través de los centros escolares, con la colaboración de las administraciones públicas y las federaciones, a cuyo efecto podrán suscribir los acuerdos o convenios que resulten necesarios.
2. Para garantizar el adecuado desarrollo de los programas de deporte escolar se articularán medidas de colaboración entre las Consejerías competentes en materia educativa y deportiva.
Capítulo II
Del deporte universitario
Artículo 13 Concepto
Se considerará deporte universitario, a los efectos de esta Ley, toda actividad deportiva, competitiva o recreativa, practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria en el seno de los programas deportivos de las Universidades.
Artículo 14 Autonomía universitaria
1. En el marco de su autonomía corresponde a las universidades, la organización y fomento de la actividad deportiva en su propio ámbito universitario de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.
2. La Comunidad Autónoma dictará las disposiciones necesarias para ordenar y coordinar las actividades deportivas universitarias que se realicen entre las universidades ubicadas en la Región de Murcia.
Artículo 15 Colaboración de los poderes públicos
Los poderes públicos colaborarán con las universidades en aquellos programas dirigidos a la extensión de la práctica deportiva en el ámbito universitario.
Artículo 16 Participación en competiciones oficiales federadas
Los clubes deportivos que se constituyan en el ámbito universitario, si desean participar en competiciones oficiales federadas, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y afiliarse a la federación correspondiente.
Capítulo III
De las titulaciones deportivas
Artículo 17 Exigencia de titulaciones
1. En los términos establecidos en la legislación general en la materia, para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, arbitraje, animación y cualesquiera otras directamente relacionadas con el deporte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación oficial.
2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como las federaciones deportivas velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.
Artículo 18 Formación de técnicos deportivos
La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para la formación de personal técnico-deportivo y para la expedición de la correspondiente titulación oficial, con la colaboración del Departamento con competencias en materia deportiva.
Capítulo IV
De la planificación sanitaria en materia de salud deportiva
Artículo 19 Principios generales de planificación sanitaria en materia de salud deportiva
1. La planificación sanitaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de salud deportiva será establecida por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, previo informe de la Consejería con competencia en materia de deportes y se integrará en el Plan Regional de Salud.
2. En el marco de la política sanitaria de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, la planificación sanitaria en materia de salud de los deportistas responderá a los siguientes principios:
-
a) En el campo de la medicina preventiva:
- - A la adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte especialmente en edad escolar.
- - A la prevención de lesiones.
- - Al mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva activa.
- - Al retorno a la actividad moderada con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.
- - Al establecimiento de los requisitos de carácter médico y de cobertura asistencial para el otorgamiento de licencias.
- b) Al impulso de la formación de personal médico y sanitario, y al desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la atención al deportista.
- c) A la promulgación, en colaboración con las federaciones deportivas, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.
- d) A la adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psicofísicas de los deportistas.
- e) A establecer medidas encaminadas a que las instalaciones deportivas reúnan unas adecuadas condiciones de higiene y salubridad.