Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 83 de 12 de Abril de 2007 y BOE núm. 175 de 21 de Julio de 2008
- Vigencia desde 12 de Junio de 2007. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2013


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Título I
Pesca marítima en aguas interiores y marisqueo
Artículo 4 Principios generales
La política de pesca marítima de la Región de Murcia, en relación con la actividad pesquera ejercida en sus aguas interiores y con el marisqueo, se desarrollará a través de:
- a) Medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.
- b) Regulación de la actividad pesquera profesional con el fin de lograr una explotación racional de los recursos pesqueros.
- c) Regulación de la actividad pesquera recreativa, por su incidencia en el recurso.
- d) Regulación del marisqueo.
Capítulo I
Medidas de conservación, protección y regeneración
Artículo 5 Medidas de conservación
La consejería competente podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas dirigidas a la conservación y mejora de los recursos pesqueros:
- a) Regulación de la actividad pesquera y marisqueo, ya sea de forma directa, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirecta, mediante la limitación del volumen de capturas.Véase Orden [REGIÓN DE MURCIA] de 15 de febrero de 2019, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se establece una veda de pesca de la anguila (anguilla anguilla) en el Mar Menor («B.O.R.M.» 19 febrero).LE0000642141_20210305
- b) Regulación de las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizados para el ejercicio de la actividad pesquera y marisqueo.
- c) Establecimiento de tallas o pesos mínimos para determinadas especies.
- d) Establecimiento de fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o del marisqueo, o la captura de determinadas especies.
- e) Prohibición de captura de determinadas especies.
- f) Elaboración de planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías, en los que se determinará el esfuerzo pesquero deseable en función de la situación de los recursos.
Artículo 6 Zonas de protección pesquera
1. Son zonas de protección pesquera las declaradas como tales por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para favorecer la protección y regeneración de los recursos pesqueros. Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:
2. La declaración de estas zonas requerirá la emisión de informe previo de la Consejería con competencias en medio ambiente, así como de aquellos órganos de otras administraciones públicas cuyas competencias puedan verse afectadas, y una vez oído el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura.
3. El instrumento de declaración establecerá la delimitación geográfica de la zona, así como las condiciones, limitaciones o en su caso prohibiciones al ejercicio de las actividades pesqueras y de cualquier otra actividad que pueda perjudicar o afectar a la finalidad de estas medidas.
Artículo 7 Las reservas marinas
1. El Consejo de Gobierno podrá declarar reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros.
2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.
Artículo 8 Zonas de acondicionamiento marino
1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, la consejería competente podrá declarar zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
2. Entre las obras e instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales, así como cualquier otra que cumpla con la finalidad establecida para las mismas.
Artículo 9 Zonas de repoblación marina
1. Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, la consejería competente podrá declarar zonas de repoblación marina destinadas a la liberación controlada, previa autorización administrativa, de especies en cualquier fase de su ciclo vital.
2. En el procedimiento de declaración de este tipo de zonas será necesario recabar el informe del ministerio competente en materia de pesca, en relación con la posible incidencia de la medida en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.
3. La introducción en estas zonas de especies foráneas de cualquier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies con destino a repoblación, cultivos o simple inmersión, requerirá de los informes técnicos y científicos que sean necesarios en orden a garantizar la compatibilidad e inocuidad de la medida con los recursos pesqueros existentes.
Artículo 10 Régimen aplicable a los espacios dotados de un régimen especial de protección ambiental
La regulación de las actividades pesqueras en las aguas interiores de los espacios dotados de un régimen especial de protección ambiental se fijarán por la consejería competente en materia de pesca, de conformidad con la normativa ambiental específica de estas zonas.
Artículo 11 Extracción de flora y fauna
1. La consejería competente regulará la extracción en aguas interiores de la flora y fauna marina, procurando el ejercicio de una pesca racional y responsable y promoviendo el uso de artes y prácticas de pesca selectivas.
2. La extracción de flora marina en aguas interiores requerirá autorización de la consejería competente, previo informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 12 Obras, instalaciones y demás actividades en el mar
1. Cualquier obra o instalación, desmontable o no, que se pretenda realizar o instalar en aguas interiores, así como la extracción de cualquier material, cuya autorización corresponda otorgar a otros órganos o entidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de otras administraciones requerirá informe favorable de la consejería competente a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros.
2. El informe previsto en el apartado anterior no será vinculante cuando se trate de obras o instalaciones promovidas por la administración estatal.
3. Toda autorización administrativa para la realización de actividades en aguas interiores en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que puedan derivarse efectos para los recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera, requerirá informe preceptivo de la consejería competente.
Artículo 13 Vertidos
La autorización administrativa para toda clase de vertidos en aguas interiores requerirá informe preceptivo de la consejería competente a efectos de la valoración de su incidencia sobre los recursos pesqueros y sobre el medio marino.
Artículo 14 Resolución de discrepancias
En caso de discrepancias entre la consejería competente y el órgano ambiental respecto a la conveniencia de adopción de una medida de protección u ordenación, ejecución de un proyecto o desarrollo de una actividad en aquellos casos en los que el informe de este último resulte preceptivo, resolverá el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Capítulo II
Pesca marítima profesional
Artículo 15 Autorización de la actividad
1. Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que estén en posesión de una autorización para el ejercicio de la pesca profesional en aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad podrán ejercer la pesca en aguas interiores de la misma, en la modalidad para la que estén autorizadas, ajustándose a las condiciones y/o limitaciones que estén establecidas para la práctica de la pesca en la zona de las aguas interiores donde vayan a desarrollar esta actividad, no siendo válidos a estos efectos los permisos temporales de cambio de modalidad de pesca.
2. La consejería competente podrá establecer respecto de las aguas interiores, y oído el sector pesquero, autorizaciones especiales complementarias de la licencia de pesca para poder faenar en determinadas zonas o para ejercer modalidades concretas de pesca.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la correspondiente autorización sanitaria y demás requisitos establecidos en la normativa vigente.
Artículo 16 Cambio temporal de actividad de pesca
Cuando la situación de los recursos pesqueros lo permita, la consejería competente podrá autorizar a los titulares de buques pesqueros, temporalmente y para las aguas interiores, un cambio en las condiciones del ejercicio de la actividad pesquera previstas en su licencia. Esta autorización recogerá expresamente el período de vigencia, así como todos los datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia.
Artículo 17 Registro de actividades, medios y personas
1. Todas las embarcaciones que tengan puerto base en la Región de Murcia y se dediquen a la actividad pesquera y/o acuícola, deberán inscribirse en el Registro de actividades, medios y personas dedicadas al ejercicio de la pesca y acuicultura de la Región de Murcia.
2. Cualquier modificación en los datos contenidos en el mencionado Registro, y en particular los relativos a la titularidad del buque, deberá ser comunicada al órgano competente a efectos de su actualización.
Artículo 18 Artes de pesca
1. Los artes, aparejos y utensilios de pesca aptos para su empleo en la actividad extractiva en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia son:
- a) Artes de arrastre.
- b) Artes de cerco.
- c) Artes menores o artesanales.
- d) Almadrabas, morunas y derivados.
2. La consejería competente regulará, cuando así se considere preciso, sus características técnicas y condiciones de empleo.

3. Atendiendo a la situación de los caladeros de cada modalidad, el Gobierno de la Región de Murcia podrá declarar la aptitud de otras artes así como la exclusión de alguna de ellas.
Artículo 19 De las capturas
Salvo lo dispuesto en otra normativa específica, queda prohibida la captura, retención a bordo, trasbordo, desembarco, descarga o depósito de especies de talla o peso antirreglamentario, así como de aquellas que estén prohibidas o vedadas. Las especies capturadas accidentalmente que estén prohibidas, vedadas o que no alcancen la talla o peso reglamentario deberán ser devueltas inmediatamente al mar.
Artículo 20 Comunicaciones desde los buques
Con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, podrán establecerse sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas de las zonas de pesca, su estancia en las mismas, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan.
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 32/2016, 4 mayo, por el que se regula el sistema de localización y seguimiento de embarcaciones pesqueras (TETRAPES) en aguas de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 6 mayo).LE0000574263_20160701
Capítulo III
Marisqueo
Artículo 21 Definición
Se entiende por marisqueo el ejercicio de la actividad extractiva con carácter habitual y ánimo de lucro, dirigida de modo exclusivo, y con artes selectivos y específicos, hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.
Artículo 22 Licencias
1. Para la práctica del marisqueo se requiere estar en posesión del carné de mariscador, así como disponer de la oportuna licencia para el ejercicio de dicha actividad.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la consejería con competencias en materia de pesca podrá establecer, previa consulta al Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura, otros requisitos específicos para la explotación de determinadas especies objeto del marisqueo.
Artículo 23 Desarrollo reglamentario
La consejería competente establecerá períodos hábiles de marisqueo, zonas restringidas, épocas de veda, artes a emplear y demás extremos significativos en orden al ejercicio de dicha actividad.
Capítulo IV
Pesca recreativa

Artículo 24 Concepto
1. Se entiende por pesca marítima de recreo, a los efectos de la presente Ley, la actividad pesquera extractiva que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna ni ánimo de lucro, debiendo ser las capturas obtenidas por medio de esta actividad destinadas al autoconsumo, entregadas para finalidades benéficas o sociales, o devueltas al medio, no pudiéndose por tanto comercializar con ellas.
2. Excepcionalmente, y previa autorización del órgano competente, se podrá autorizar la venta en lonja de las capturas obtenidas, siempre que el importe de las mismas sea entregado a centros benéficos o destinado a fines sociales de las Cofradías de Pescadores.
Artículo 25 Modalidades
1. La práctica de la pesca recreativa se realizará según las modalidades de pesca de superficie y pesca submarina.
2. La pesca recreativa de superficie se podrá realizar desde tierra o desde una embarcación.
3. La pesca recreativa submarina se realizará nadando o buceando a pulmón libre.
4. Queda prohibido el ejercicio de la pesca recreativa submarina desde la puesta del sol hasta el amanecer.
Artículo 26 Licencias
1. Para la práctica de la pesca marítima de recreo es necesario estar en posesión de la correspondiente licencia de pesca expedida por el órgano competente.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, condiciones y pruebas teórico-prácticas en su caso, que habrán de cumplirse para la obtención de los distintos tipos de licencias, así como para el reconocimiento de la validez de las licencias expedidas por otras administraciones públicas.
Artículo 27 Útiles de pesca
1. La pesca recreativa en superficie sólo podrá practicarse con aparejo de anzuelos.
2. En la práctica de la pesca recreativa submarina únicamente podrá emplearse el arpón impulsado por medios mecánicos, quedando expresamente prohibida la utilización de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, así como la utilización de cualquier otro tipo de artefacto impulsado por medios mecánicos como torpedos, hidrodeslizadores, etc. En las embarcaciones no se podrán tener o llevar a bordo simultáneamente arpones de pesca y cualesquiera de los equipos de buceo anteriormente mencionados.
3. En el ejercicio de la pesca recreativa queda expresamente prohibida:
- a) La utilización de artes, aparejos y útiles propios de la pesca profesional y marisqueo.
- b) La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.
- c) El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca.
Artículo 28 Prohibiciones
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
- 1.- La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas inmediatamente al mar en caso de captura accidental.
- 2.- El ejercicio de la pesca recreativa en las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos y en los canales balizados y en sus desembocaduras y zonas próximas de tránsito de las especies hasta una distancia que fijará la Consejería competente.
- 3.- Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional y/o de la actividad acuícola. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros, de los artes o aparejos profesionales calados, así como de la línea perimetral delimitadora de los polígonos y concesiones otorgadas a las instalaciones de acuicultura.
- 4.- El ejercicio de la pesca recreativa en el interior de los polígonos y concesiones acuícolas.
Artículo 29 Pesca recreativa colectiva
Para que una embarcación pueda dedicarse al ejercicio de la pesca recreativa colectiva con carácter empresarial, será requisito necesario que la misma disponga de una licencia específica expedida para tal actividad por el órgano competente, en la que se establecerá, en su caso, el número de personas autorizadas teniendo en cuenta las limitaciones de embarque, el límite máximo de capturas permitido, la información que haya de suministrarse en relación con las mismas, así como cuantas condiciones sean necesarias en orden a garantizar la conservación de los recursos pesqueros.
Las embarcaciones que originariamente se dediquen a la pesca profesional podrán obtener autorizaciones temporales para la pesca colectiva recreativa, a la vista de las autorizaciones del Ministerio competente en marina mercante, en caso de celebración de competiciones oficiales.
Las embarcaciones que obtengan licencia para operar bajo esta modalidad y quienes pesquen desde la misma deberán cumplir los requisitos y obligaciones fijados a las embarcaciones dedicadas a la pesca recreativa colectiva de carácter empresarial.
Artículo 30 Concursos de pesca
1. Los campeonatos, concursos y competiciones de pesca organizadas por la Federación de Pesca de la Región de Murcia, asociaciones, clubes de pesca recreativa u otras entidades legalmente constituidas deberán ser previamente autorizados por el órgano competente.
2. En dicha autorización se podrán establecer las condiciones y en su caso limitaciones que se consideren oportunas en orden a garantizar el cumplimiento de los fines objeto de la presente Ley.
3. Las solicitudes de autorización para este tipo de actividades podrán ser canalizadas y tramitadas a través de la Federación de Pesca de la Región de Murcia.
4. El órgano competente dará traslado de las autorizaciones expedidas por la Administración a la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores y a la Federación de Pesca de la Región de Murcia.
Artículo 31 Ordenaciones específicas
1. La consejería competente podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en las aguas interiores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros y a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.
2. Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en:
- a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.
- b) La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.
- c) La determinación de tiempos máximos de pesca.
- d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies, así como de tallas o pesos mínimos, no pudiendo ser los mismos inferiores a los establecidos para la pesca profesional.
- e) La obtención de una autorización para la captura de determinadas especies, complementaria de la licencia.
- f) La obligación de efectuar declaración de desembarque respecto de la captura de determinadas especies.
3. Para garantizar el cumplimiento de las medidas de los apartados anteriores se establecerán actuaciones específicas de vigilancia y control.
Artículo 32 Desarrollo reglamentario
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente y oído el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura regulará por vía reglamentaria esta actividad de pesca marítima de recreo.