Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 83 de 12 de Abril de 2007 y BOE núm. 175 de 21 de Julio de 2008
- Vigencia desde 12 de Junio de 2007. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2013


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Título V
Control e inspección
Artículo 92 Objeto
El régimen de control e inspección regulado en la presente Ley tiene como finalidad garantizar, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el cumplimiento de la normativa comunitaria, estatal y autonómica en las materias reguladas en la presente Ley.
Artículo 93 Disposiciones generales
1. La función de vigilancia e inspección, así como la adopción de las medidas provisionales que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, corresponderá al personal al servicio de la consejería competente que tenga atribuidas tales funciones, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como a otros cuerpos o instituciones de las administraciones públicas, a las que se podrá requerir su asistencia cuando así sea necesario.
2. Los inspectores de pesca tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, gozando las actas levantadas por los mismos de valor probatorio de los hechos en ellas recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas o posteriores que en su caso se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Artículo 94 Facultades y funciones de inspección
1. En el ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, los inspectores tendrán acceso a todo tipo de embarcaciones y artefactos flotantes, a toda clase de industrias o establecimientos en los que se desarrollen actividades reguladas en la presente Ley, así como a registros y documentos relacionados con la actividad pesquera, acuícola, marisqueo o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo de las mismas.
2. Las personas físicas o jurídicas titulares o responsables de industrias, establecimientos o embarcaciones objeto de inspección, deberán facilitar el acceso de los inspectores a las instalaciones así como prestar su colaboración para la realización de sus funciones. La falta de dicha colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de dicha función será sancionada de conformidad con lo previsto en el título VII de la presente Ley.
3. Los inspectores de pesca tendrán asignadas, en todo caso, las siguientes funciones:
- a) La vigilancia e inspección de los buques, actividades y establecimientos relacionados con la pesca profesional y de recreo, el marisqueo y la acuicultura, así como de los mercados y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de sus productos.
- b) La inspección de vehículos y demás medios de transporte de productos pesqueros, para lo que los inspectores podrán requerir la detención del vehículo.
4. Los inspectores de pesca marítima podrán adoptar desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la presente Ley.
5. La función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
6. La función inspectora en materia de comercialización de productos de la pesca independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos u otros centros autorizados, o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichos lugares.
Artículo 95 Cooperación en la función inspectora
En el marco de una actuación coordinada, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá establecer mecanismos de colaboración con otros organismos o administraciones públicas, encaminados a un mejor ejercicio de la función inspectora en las materias reguladas en la presente Ley, intercambiando cuanta información sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.
Artículo 96 Otros órganos de inspección
Se reconoce la condición de autoridad a efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente Ley, a los funcionarios o agentes de otros órganos y/o administraciones públicas con funciones inspectoras en las materias de salud, alimentación, consumo, comercio, transportes y medio ambiente, cuando en el ejercicio de sus funciones observen el incumplimiento de las normas de pesca marítima, marisqueo y acuicultura, así como de la circulación, comercialización o transformación de sus productos, y formalicen la correspondiente acta de denuncia, que será trasladada a la consejería competente.