Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 86 de 16 de Julio de 2001 y BOE núm. 190 de 09 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 16 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 12 de Abril de 2019


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TÍTULO IV
Entidades deportivas de Navarra
CAPÍTULO I
De los clubes deportivos de Navarra
Artículo 34 Concepto
Se consideran clubes deportivos, a los efectos de la presente Ley Foral, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, cuyo objeto sea la promoción y práctica de las actividades deportivas.
Artículo 35 Régimen Jurídico
1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del derecho de asociación, los clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a su constitución, reconocimiento oficial, extinción, organización y funcionamiento, por la presente Ley Foral, las disposiciones que la desarrollan, por sus estatutos y reglamentos de régimen interno específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.
2. En el supuesto de que los clubes deportivos se integren en las federaciones deportivas de Navarra, dicha integración implicará el reconocimiento y acatamiento de los estatutos y reglamentos federativos.
Artículo 36 Reconocimiento
1. Los clubes deportivos serán reconocidos, a los efectos de la presente Ley Foral, con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
2. Los clubes deportivos deberán solicitar, a tal efecto, su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine.
3. La constitución de un club deportivo, para su reconocimiento a los efectos de la presente Ley Foral, precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Acta fundacional, suscrita por el número mínimo de socios promotores que reglamentariamente se establezca, en la que conste la voluntad de los mismos de constituir una asociación cuyo objeto sea la promoción y práctica de actividades deportivas y su voluntario sometimiento a la normativa deportiva.
- b) Aprobación de los estatutos del club por los socios. Los estatutos sociales deberán regular los extremos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 37 Órganos de gobierno de los clubes
1. Serán órganos de gobierno necesarios de los clubes deportivos la asamblea general y el presidente.
En caso de cese de este último por causa distinta a la moción de censura, se convocará el correspondiente proceso electoral para su elección.
En tanto no se lleve a cabo la elección de un nuevo presidente, si los estatutos del club no disponen otra cosa, la Asamblea General, con ocasión de la primera reunión que celebre y sin necesidad de que figure expresamente en el orden del día de dicha reunión, deberá nombrar una comisión gestora, bien designando directamente a todos sus miembros o bien designando únicamente a su Presidente, correspondiendo en este último caso a dicho Presidente la designación del resto de los miembros de la misma. La comisión gestora nombrada realizará las funciones ordinarias de representación y administración del club deportivo y deberá llevar a cabo la convocatoria de elecciones correspondientes en el plazo máximo de tres meses desde su nombramiento.
2. Los estatutos sociales deberán regular la constitución, composición, convocatoria y las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, y el régimen de responsabilidad de los directivos y socios, de acuerdo con las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral.

Artículo 38 Declaración de utilidad pública y régimen tributario
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimientos que deben cumplir los clubes deportivos de Navarra declarados de utilidad pública, para acogerse al régimen especial previsto en la normativa foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, así como todas aquellas cuestiones relacionadas con la tributación de las citadas asociaciones, por el Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO II
De los clubes deportivos filiales de Navarra
Artículo 39 Concepto
1. Aquellas entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que tengan por objeto, entre otros, la promoción de las actividades deportivas, o en las que, bajo su ámbito de organización y dirección, se practique por personas físicas actividades deportivas, que deseen acogerse a los beneficios específicos derivados de la presente Ley Foral y de sus normas de desarrollo, podrán inscribirse, a estos efectos, en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
2. Las citadas entidades accederán al Registro de Entidades Deportivas de Navarra con el nombre de «club deportivo filial», seguido de la denominación general de la entidad.
Artículo 40 Régimen jurídico
1. Las entidades que accedan al Registro de Entidades Deportivas de Navarra bajo la denominación de club deportivo filial se regirán por la normativa específica que las regule, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la presente Ley Foral que les sean de aplicación.
2. Las citadas entidades se regirán en todas las cuestiones relativas a su reconocimiento oficial, a la organización y reglas de funcionamiento de los deportistas y a la práctica de las actividades deportivas, por la presente Ley Foral y las disposiciones que la desarrollan.
3. La integración de entidades, como clubes deportivos filiales, en las federaciones deportivas de Navarra, implicará el reconocimiento y acatamiento de los estatutos y reglamentos federativos.
Artículo 41 Reconocimiento
1. Las entidades correspondientes serán reconocidas, a los efectos de la presente Ley Foral, con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
2. Las entidades deberán solicitar a tal efecto su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine.
3. La inscripción de una entidad como club deportivo filial en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra precisará, en todo caso, del acuerdo suscrito por el órgano competente de la entidad en el que conste la voluntad de la misma de inscribirse a los efectos de la presente Ley Foral, y el expreso y voluntario sometimiento a la normativa deportiva, en lo que resulte de aplicación por razón de la materia.
CAPÍTULO III
De las federaciones deportivas de Navarra
Artículo 42 Concepto
1. Las federaciones deportivas de Navarra son, a los efectos de la presente Ley Foral, entidades privadas de base asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es promover y desarrollar la práctica de las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.
2. Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, clubes deportivos filiales, deportistas, técnicos, jueces o árbitros y en su caso, otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las correspondientes modalidades deportivas.
3. Las federaciones deportivas de Navarra gozan de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
4. Las federaciones deportivas de Navarra, además de sus funciones propias ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración de la Comunidad Foral.
5. En el ámbito de la Comunidad Foral, la denominación de federación deportiva de Navarra queda reservada expresamente para las asociaciones configuradas conforme a lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 43 Autorización de constitución
1. La constitución de una federación deportiva de Navarra podrá tener por objeto nuevas modalidades deportivas o modalidades deportivas ya reconocidas, en el ámbito de la Comunidad Foral.
2. Para constituir una federación deportiva de Navarra será necesaria la previa autorización de la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
3. Se valorarán al efecto de conceder o denegar la autorización administrativa de constitución de federaciones deportivas que tengan por objeto nuevas modalidades deportivas, los siguientes criterios:
- a) Identidad diferenciada de la actividad deportiva, en relación con las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.
- b) Existencia de unas reglas técnicas, que regulen la práctica deportiva, mayoritariamente admitidas por la colectividad deportiva.
- c) Reconocimiento oficial en los ámbitos estatal, autonómicos, o internacional de la correspondiente modalidad deportiva.
- d) Implantación real y práctica habitual en la Comunidad Foral de la correspondiente actividad deportiva.
- e) Viabilidad económica y organizativa de la federación deportiva propuesta.
- f) Interés general de la actividad deportiva.
- g) Otros criterios y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4. Se valorarán al efecto de conceder o denegar la autorización administrativa, para la constitución de federaciones deportivas que tenga por objeto modalidades deportivas ya reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral, los siguientes criterios:
- a) Implantación real y práctica habitual en la Comunidad Foral de la correspondiente actividad deportiva.
- b) Viabilidad económica y organizativa de la federación deportiva propuesta.
- c) Otros criterios y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. La autorización administrativa se solicitará por los promotores de la entidad constituidos en comisión gestora, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determinen.
6. Vencido el plazo máximo establecido para la resolución expresa de la solicitud de autorización de constitución de la federación deportiva sin haberse notificado la misma, se entenderá desestimada.
7. La Administración de la Comunidad Foral podrá impulsar y promover la integración de actividades deportivas o modalidades deportivas en una federación deportiva de Navarra ya constituida.
Artículo 44 Reconocimiento
1. Las federaciones deportivas de Navarra serán reconocidas, a los efectos de la presente Ley Foral, con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
2. Las federaciones deportivas deberán solicitar, a tal efecto, su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine.
3. La constitución de una federación deportiva de Navarra precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Autorización previa de la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
-
b) Acta fundacional y estatutos sociales suscritos, en todo caso, por el número de clubes deportivos de Navarra, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El número de clubes deportivos que han de suscribir el acta fundacional y los estatutos, se podrá fijar atendiendo a la especificidad y singularidad de las distintas actividades deportivas. En todo caso los clubes deportivos deberán tener su domicilio en Navarra y haber desarrollado la actividad deportiva correspondiente.
Los estatutos federativos deberán ajustarse y regular los extremos que reglamentariamente se establezcan.
- c) Aprobación de los estatutos sociales por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
Artículo 45 Inscripción
1. La inscripción inicial de una federación deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, y consiguiente reconocimiento de la entidad, tendrá carácter provisional durante dos años.
2. La resolución administrativa, por la que se inscribe provisionalmente una federación deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, conllevará, en su caso, el reconocimiento de la correspondiente modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral.
3. Transcurrido el plazo de dos años, la Administración deportiva de la Comunidad Foral reconocerá de forma definitiva la federación deportiva o revocará, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, el reconocimiento de la federación deportiva y, en su caso, de la correspondiente modalidad deportiva.
Artículo 46 Revocación del reconocimiento
1. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá revocar el reconocimiento de una federación deportiva, si desaparecieran las condiciones que dieron lugar a la autorización de su constitución o se incumpliesen los objetivos para los que la entidad fue constituida.
2. La revocación del reconocimiento de una federación deportiva de Navarra conllevará:
- a) La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
- b) La pérdida de la titularidad de todos los derechos y funciones que a la misma le corresponden conforme a lo establecido en la presente Ley Foral.
- c) La obligación de disolución de la correspondiente federación deportiva de Navarra.
Artículo 47 Reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas
1. Se valorarán, al efecto de calificar una actividad deportiva como modalidad o especialidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, los siguientes criterios:
- a) Identidad diferenciada de la actividad deportiva, en relación con las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.
- b) Existencia de unas reglas técnicas que regulen la práctica deportiva, mayoritariamente admitidas por la colectividad deportiva.
- c) Reconocimiento oficial en los ámbitos autonómico, estatal, o internacional de la correspondiente modalidad deportiva o especialidad deportiva.
- d) Implantación real y práctica habitual en la Comunidad Foral de la correspondiente actividad deportiva.
- e) Otros criterios y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Corresponde a la Administración deportiva de la Comunidad Foral calificar una actividad como modalidad deportiva y determinar, con la colaboración de las federaciones deportivas, las especialidades o disciplinas deportivas que la integran.
3. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá revocar la calificación de modalidad, especialidad o disciplina deportiva si desaparecieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.
Artículo 48 Régimen jurídico
Las federaciones deportivas de Navarra se rigen por la presente Ley Foral, las disposiciones que la desarrollan, por sus estatutos y reglamentos específicos debidamente aprobados, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.
Artículo 49 Funciones
1. Son funciones propias de las federaciones deportivas de Navarra, las siguientes:
- a) La promoción general de las correspondientes modalidades deportivas, tanto en la faceta del deporte de competición, como en la faceta del deporte para todos.
-
b) La regulación y ordenación técnica de las correspondientes modalidades deportivas.
La presente función corresponde con carácter exclusivo a las federaciones deportivas, con relación a otras entidades deportivas de Navarra.
- c) Cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se les atribuyan.
2. Las federaciones deportivas de Navarra, además de sus funciones propias, ejercerán por delegación, bajo la coordinación y tutela de la Administración deportiva de la Comunidad Foral, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública:
- a) Ordenar el marco general y autorizar la organización de las competiciones oficiales no profesionales de ámbito navarro, de sus modalidades deportivas.
- b) Expedir las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones oficiales no profesionales de ámbito Navarro, de sus modalidades deportivas.
- c) Determinar los deportistas y técnicos que integran las selecciones deportivas de Navarra de sus modalidades, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- d) Determinar la participación de las selecciones deportivas de Navarra de sus modalidades, en actividades o competiciones deportivas.
- e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
- f) Ejecutar y velar por la ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.
- g) Colaborar, con la Administración deportiva de la Comunidad Foral, en la prevención, control y represión del dopaje deportivo y en la prevención y control de la violencia en el deporte.
- h) Colaborar, con la Administración deportiva de la Comunidad Foral, en el control de las subvenciones oficiales, que se asignen a las personas físicas o jurídicas integradas en las mismas, en la forma que reglamentariamente se determine.
- i) El control de los procesos electorales federativos.
- j) En colaboración con las Administraciones Públicas de Navarra, fomentar la igualdad de hombres y mujeres en aquellas modalidades deportivas en que uno de los dos géneros no se encuentre debidamente representado.
- k) Cualesquiera otras funciones públicas que por delegación se le atribuyan.
3. Las federaciones deportivas de Navarra no podrán delegar, sin autorización expresa de la Administración de la Comunidad Foral, el ejercicio de las funciones publicas.
4. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas de Navarra en ejercicio de las funciones publicas delegadas, serán susceptibles de recurso en vía administrativa ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 50 Desarrollo convencional
La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá suscribir convenios de colaboración, de naturaleza jurídico-administrativa, con las federaciones deportivas de Navarra, en orden al desarrollo de las funciones que a las mismas les corresponden y con carácter general, en orden a la materialización de los principios recogidos en la presente Ley Foral.
Artículo 51 Tutela
La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá ejercer la función de tutela sobre las federaciones deportivas de Navarra, a través, entre otras, de las siguientes facultades:
- a) Avocar las funciones públicas de carácter administrativo.
-
b) Revocar la delegación de las funciones públicas de carácter administrativo.
En tal caso, el ejercicio de las citadas funciones podrá ser asumido directamente por la Administración deportiva de la Comunidad Foral o delegado provisionalmente en otras entidades deportivas de Navarra.
- c) Inspeccionar los libros y documentos federativos.
- d) Convocar a los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva, para el debate y resolución de cualquier cuestión relacionada con las funciones públicas delegadas.
-
e) Convocar la asamblea general de la federación deportiva con objeto de debatir la moción de censura del presidente y, en su caso, de los demás miembros de la junta directiva de la federación deportiva, en el supuesto de que de forma manifiesta y constatada, se aprecie abuso o desviación de poder en el ejercicio de sus funciones, se constate una notoria inactividad o abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas que corresponden a la federación deportiva, como consecuencia de su gestión.
En el caso de prosperar la moción de censura, oficialmente promovida, se convocarán de forma inmediata elecciones a la presidencia de la federación deportiva.
- f) Designar asesores, observadores o administradores en los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva.
- g) Desautorizar la participación de las selecciones deportivas de Navarra en actividades o competiciones oficiales.
Artículo 52 Medidas provisionales
1. La Administración deportiva de la Comunidad Foral, podrá adoptar, iniciado el procedimiento o antes de su iniciación, de forma independiente o conjuntamente, las siguientes medidas provisionales:
- a) Suspender al presidente y a los demás miembros de los órganos directivos de la federación cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones de carácter grave o muy grave en materia de disciplina deportiva o se constate una notoria inactividad o abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas que corresponden a la federación deportiva, como consecuencia de su gestión.
- b) Nombrar una comisión gestora, integrada mayoritariamente por miembros de la federación, en el supuesto de que se suspenda cautelarmente al presidente de acuerdo con lo estipulado en la letra anterior, prospere una moción de censura oficialmente promovida de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, o por cualquier causa que impida desempeñar permanentemente sus funciones al presidente de la federación deportiva, si se estima, en este caso conveniente.
- c) Adoptar cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones publicas delegadas que corresponden a las federaciones deportivas de Navarra.
2. Las actuaciones señaladas en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora, sin perjuicio de la posible incoación de expedientes disciplinarios.
Artículo 53 Estructura y funcionamiento
1. Las federaciones deportivas regularán su estructura orgánica y régimen de funcionamiento en sus estatutos y reglamentos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
La estructura orgánica y funcionamiento de la federación se ajustarán, en todo caso, a los principios de representación y de participación democrática.
2. Reglamentariamente se determinarán las materias y aspectos que deberán regular, preceptivamente, los estatutos federativos.
3. Son órganos de gobierno y representación necesarios de carácter electivo en las federaciones deportivas de Navarra, la asamblea general y el presidente de la federación. Los estatutos podrán prever la existencia de otros órganos complementarios de los de gobierno y representación y de asistencia a los mismos.
En la asamblea general tendrán derecho a estar representados los diferentes estamentos que integran la federación y se podrá reunir en pleno o en comisiones delegadas.
En el seno de las federaciones deportivas se podrán constituir comisiones delegadas de la asamblea general, por cada modalidad y, en su caso, especialidades deportivas integradas en la misma, de acuerdo con la regulación que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral.
4. La composición, funciones, duración del mandato y desarrollo de los procesos electorales, de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de Navarra, se regulará reglamentariamente.
5. Teniendo en cuenta la singularidad del proceso de constitución inicial de una federación deportiva, el reglamento electoral, que ha de regular la determinación de la primera asamblea general y la elección del primer presidente federativo, podrá contemplar una regulación específica de los requisitos para acceder como elector y por derivación elegible, a los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva.
El reglamento electoral será confeccionado, en este caso, por la comisión gestora constituida en representación de los promotores de la federación deportiva.
El reglamento electoral será supervisado y aprobado por la Administración deportiva de la Comunidad Foral y respetará en todo caso el sometimiento del proceso electoral a los principios de representación y de participación democrática.
Artículo 54 Licencia federativa
1. La integración de las personas físicas o jurídicas en las federaciones deportivas de Navarra se producirá a través de la obtención de la correspondiente licencia federativa, de acuerdo con la regulación que se establezca reglamentariamente.
2. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido mínimo que se establezca en la normativa de desarrollo de la presente Ley Foral.
3. Transcurrido el plazo que se establezca reglamentariamente sin que se haya resuelto la correspondiente solicitud de licencia federativa, ésta se entenderá otorgada.
4. Las licencias federativas llevarán aparejada, a través del correspondiente seguro, las coberturas establecidas de forma obligatoria por la presente Ley Foral o las disposiciones que la desarrollen.
5. Reglamentariamente, atendiendo a la especificidad de los riesgos que puede conllevar la práctica de las distintas modalidades deportivas, podrá establecerse la obligación de someterse a reconocimientos médicos concernientes a la aptitud o idoneidad para la práctica de actividades deportivas, con carácter previo a la expedición de las licencias federativas. Los requisitos y extremos, que han de comprender los reconocimientos médicos, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 55 Publicidad
1. Los estatutos de las federaciones deportivas y sus modificaciones se publicarán en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, una vez aprobados por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
2. Las federaciones deportivas de Navarra deberán anunciar la adopción de los acuerdos de aprobación y modificación de los estatutos federativos, como mínimo, en dos diarios de la Comunidad Foral. La publicación se realizará una vez aprobados por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
3. Las federaciones deportivas de Navarra deberán facilitar copias de los estatutos y reglamentos federativos a las personas físicas o jurídicas federadas que los soliciten.
4. Las federaciones deportivas de Navarra deberán dar información y publicidad suficiente, en el medio social en que se desenvuelven, de sus fines y actividades.
Artículo 56 Organización del deporte federado
1. Cada modalidad deportiva deberá estar ordenada y regida exclusivamente por una sola federación deportiva de Navarra, excepto las correspondientes a las actividades deportivas practicadas por deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.
2. Las federaciones deportivas de Navarra podrán establecer convenios de colaboración con otras federaciones deportivas territoriales, en orden al establecimiento de competiciones oficiales interautonómicas, previa autorización de la Administración deportiva de la Comunidad Foral y sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan.
3. La Administración de la Comunidad Foral impulsará la utilización conjunta y compartida de recursos personales y materiales por las federaciones deportivas de Navarra, al objeto de promover un desarrollo idóneo y eficaz de sus funciones.
4. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral promoverán la integración de los deportistas en las federaciones deportivas, al objeto de procurar una práctica deportiva idónea, su mejor asistencia y protección.
Artículo 57 Régimen económico, patrimonial y documental
1. Las federaciones deportivas de Navarra tienen presupuesto y patrimonio propios.
2. Las federaciones deportivas de Navarra deberán llevar su contabilidad ajustada a la adaptación del Plan General Contable, establecida específicamente para estas entidades, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral determinará el momento en que serán de aplicación obligatoria, a los efectos de la presente Ley Foral, las correspondientes normas, atendiendo al valor patrimonial, volumen de las actividades, estructura organizativa, o circunstancias sociales, de las federaciones deportivas de Navarra.
3. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá establecer, con carácter general o de modo específico atendiendo al valor patrimonial, volumen de las actividades, estructura organizativa, o circunstancias sociales, la obligación de las federaciones deportivas de Navarra, de someter su contabilidad a una auditoría externa o su funcionamiento a una auditoría de gestión u otro medio de verificación, así como los extremos a comprender por estas actuaciones, sin perjuicio de cualesquiera otros controles de gestión económica y financiera que procedan conforme a la normativa general.
4. En caso de disolución de una federación deportiva de Navarra, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas a las que constituyen sus funciones. La Administración deportiva de la Comunidad Foral velará por el cumplimiento de esta obligación.
5. Las federaciones deportivas de Navarra podrán llevar a cabo actividades industriales, comerciales o de servicios, siempre que apliquen los beneficios a su objeto social y no constituya materialmente su actividad principal.
6. Las federaciones deportivas de Navarra no podrán aprobar presupuestos deficitarios. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá excepcionalmente autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.
7. Las federaciones deportivas de Navarra pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio de la federación deportiva o su objeto social.
Será preceptiva, en todo caso, la autorización de la Administración deportiva de la Comunidad Foral, cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles, que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Foral.
8. Reglamentariamente se regulará el alcance de las limitaciones establecidas en el presente artículo, así como los elementos materiales y procedimentales que han de integrar preceptivamente el régimen documental de las federaciones deportivas de Navarra.
Artículo 58 Declaración de utilidad pública y régimen tributario
1. A las federaciones deportivas de Navarra, en su condición de entidades de utilidad pública, les corresponden los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga a las entidades declaradas como tal.
2. A las federaciones deportivas de Navarra les será de aplicación el régimen tributario previsto en la normativa foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimiento que deben cumplir las federaciones deportivas de Navarra, para acogerse al régimen especial previsto en la normativa foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, así como todas aquellas cuestiones relacionadas con la tributación de estas entidades, por el Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO IV
De los entes de promoción deportiva de Navarra
Artículo 59 Concepto
Se consideran entes de promoción deportiva, a los efectos de la presente Ley Foral, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por entidades deportivas de Navarra, cuyo objeto sea la promoción general de actividades deportivas, no reconocidas como modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, o la organización de competiciones deportivas.
Artículo 60 Régimen jurídico
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del derecho de asociación, los entes de promoción deportiva se regirán, en todas las cuestiones relativas a su constitución, reconocimiento oficial, extinción, organización y funcionamiento, por la presente Ley Foral, las disposiciones que la desarrollan, por sus estatutos y reglamentos de régimen interno específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.
Artículo 61 Reconocimiento
1. Los entes de promoción deportiva serán reconocidos, a los efectos de la presente Ley Foral, con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
2. Los entes de promoción deportiva deberán solicitar, a tal efecto, su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determinen.
3. La constitución de un ente de promoción deportiva para su reconocimiento a los efectos de la presente Ley Foral, precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Acta fundacional suscrita por el número mínimo de entidades deportivas de Navarra y con las características que reglamentariamente se establezcan, en la que conste, la voluntad de las mismas de constituir una asociación cuyo objeto sea la promoción general de actividades deportivas, no reconocidas como modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, o la organización de competiciones deportivas, y su voluntario sometimiento a la normativa deportiva.
- b) Aprobación de los estatutos del ente de promoción deportiva por los socios. Los estatutos sociales deberán regular los extremos que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO V
De las sociedades anónimas deportivas
Artículo 62 Acceso al Registro de Entidades Deportivas de Navarra
1. Las sociedades anónimas deportivas domiciliadas en Navarra que deseen acogerse a los beneficios específicos derivados de la presente Ley Foral y de sus normas de desarrollo, deberán inscribirse, a estos efectos, en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y los requisitos para su inscripción.
3. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en Navarra se regirán por la legislación estatal específica en la materia, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la presente Ley Foral, que les sean de aplicación.
CAPÍTULO
VI
Del Registro del Deporte de Navarra
Artículo 63 Objeto
1. El Registro del Deporte Navarra se dividirá en dos secciones:
- a) Sección de Entidades Deportivas. En esta sección se inscribirán las entidades deportivas con domicilio en Navarra que se establecen en el presente título y la inscripción de otras entidades, en los términos que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a las necesidades sociales, los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento jurídico y las demandas reales del conjunto de elementos que integran la práctica deportiva.
- b) Sección de Profesionales del Deporte. En esta sección se inscribirán las y los profesionales del deporte.
2. La estructura, régimen de acceso y funcionamiento del Registro del Deporte de Navarra se determinará reglamentariamente.
3. Las inscripciones del Registro del Deporte de Navarra serán públicas. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.
Artículo 64 Inscripciones
1. Serán objeto de inscripción en la Sección de Entidades Deportivas del Registro del Deporte de Navarra:
- a) La constitución de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.
- b) El acuerdo de solicitud de inscripción de aquellas entidades que accedan al mismo, con la denominación de ‘club filial’.
- c) La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.
- d) El nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno y representación de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.
- e) La disolución y liquidación de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.
- f) Aquellos actos y elementos que reglamentariamente se establezcan.
2. Serán objeto de inscripción en la Sección de Profesionales del Deporte del Registro del Deporte de Navarra aquellos actos y elementos establecidos en la ley foral reguladora del acceso y ejercicio de las profesiones del deporte de Navarra y todos aquellos que reglamentariamente se establezcan.
3. La inscripción en el Registro no convalidará los datos incorrectos ni los actos que sean nulos de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
4. A los efectos de la presente ley foral, no se podrá acceder al Registro del Deporte de Navarra con una denominación idéntica a las de otras entidades deportivas registradas ni tan semejante que pudieran inducir a error o confusión con las mismas.
Artículo 65 Beneficios y obligaciones
1. La inscripción de una entidad en el Registro del Deporte de Navarra comporta su reconocimiento oficial como entidad deportiva a los efectos de la presente ley foral.
2. La inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra será requisito para disfrutar de los beneficios que la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo establezcan en favor de las entidades deportivas.
3. La inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra podrá establecerse como requisito para:
- a) Optar a ayudas o participar en programas de naturaleza deportiva promovidos por la Administración de la Comunidad Foral.
- b) Participar en las competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro.
4. La Administración deportiva de la Comunidad Foral procurará asesoramiento e información, con objeto de facilitar la constitución y funcionamiento de las entidades deportivas.
5. Las entidades deportivas registradas, sin perjuicio de otras obligaciones que se puedan establecer reglamentariamente, deberán:
- a) Conservar los requisitos y fines propios de su tipología.
- b) Comunicar cualquier cambio que se produzca en relación con los datos consignados en el Registro del Deporte de Navarra.
- c) Contestar, en el plazo que se les señale al efecto, a las peticiones de información que realice la Administración deportiva de la Comunidad Foral, con el fin de mantener actualizados los datos obrantes en el Registro y constar el cumplimiento de los requisitos y fines propios de su tipología.
El incumplimiento de las citadas obligaciones o de las que puedan establecerse reglamentariamente podrá dar lugar a la cancelación de la inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra, con la pérdida de los beneficios derivados de la inscripción y sin perjuicio de su posible inscripción, en su caso, en el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Foral