Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 142 de 27 de Noviembre de 1998 y BOE núm. 6 de 07 de Enero de 1999
- Vigencia desde 28 de Noviembre de 1998. Revisión vigente desde 05 de Abril de 2011
TITULO VI
Régimen jurídico
Artículo 57 Tutela
1. La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra está sujeta en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la tutela reservada a la Administración del Estado por la legislación básica en materia de comercio exterior.
2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución previstas en la presente Ley Foral.
3. Salvo en aquellos casos en que la presente Ley Foral prevea un plazo distinto, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dispondrá del plazo de un mes para otorgar la correspondiente autorización a la Cámara, contado a partir de la solicitud formal por ésta, entendiéndose concedida la citada autorización si no se hiciese manifestación expresa alguna dentro de dicho plazo.
Artículo 58 Recursos
1. Las resoluciones de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante el Gobierno de Navarra.
2. Las actuaciones de la Cámara en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral, se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.
3. En todo caso, los electores podrán formular quejas ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con referencia a la actuación de la Cámara y, singularmente, en relación con el establecimiento y desarrollo de los servicios mínimos obligatorios.
Artículo 59 Deber de información
1. La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra deberá remitir a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los plazos y en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior, copia o extracto de los acuerdos que adopten sus órganos de gobierno.
2. El Presidente y, en su caso, el Secretario general serán los responsables del cumplimiento del deber de información.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá solicitar la ampliación o aclaración de la información a que se refiere este artículo.
Artículo 60 Suspensión y disolución
1. El Gobierno de Navarra podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos.
2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante este período.
3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, susbsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de la Cámara, así como a la convocatoria de nuevas elecciones.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
La Cámara elaborará su Reglamento de Régimen Interior que, una vez aprobado por el Pleno de la Cámara, será remitido a la Administración de la Comunidad Foral para su aprobación definitiva, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley Foral en el Boletín Oficial de Navarra.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los actuales órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra continuarán su mandato hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de que sus funciones hayan de ajustarse a lo establecido en la presente Ley Foral, una vez que haya entrado en vigor.
Segunda
El personal que a la entrada en vigor de esta Ley Foral se encuentre al servicio de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, y que a fecha 13 de abril de 1993 estuviese incluido en la plantilla prevista en el artículo 2.º del Decreto de 13 de junio de 1936, le será de aplicación el régimen jurídico previsto en dicho Decreto.
Al resto del personal le será de aplicación la legislación laboral general.
Tercera
Las exacciones del recurso cameral permanente previstas en el artículo 43 de la presente Ley Foral se aplicarán sobre las cuotas o rendimientos correspondientes a los tributos devengados en el ejercicio 1998 y sucesivos.
Cuarta Exigencia del recurso cameral permanente durante los años 2011 y 2012
1. Durante el año 2011 será exigible por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra el recurso cameral permanente establecido en esta Ley Foral correspondiente a las bases o cuotas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas devengados en 2010.
2. A los efectos de que la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra pueda exigir en el año 2011 el recurso cameral permanente correspondiente a las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas devengado en ese mismo año, tendrán la consideración de sujetos pasivos de dicho recurso las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal devengado en el propio año 2011.
3. A los efectos de que la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra pueda exigir en el año 2012 el recurso cameral permanente correspondiente a las bases del Impuesto sobre Sociedades devengado en 2011, tendrán la consideración de sujetos pasivos de dicho recurso las entidades sujetas a ese Impuesto cuyo importe neto de cifra de negocios haya sido igual o superior a diez millones de euros en el ejercicio inmediatamente anterior al de dicho devengo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas la Ley Foral 6/1995, de 4 de abril, por la que se regula el Recurso Cameral Permanente correspondiente a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no alterará la exigibilidad de las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra.
-->Segunda
El Reglamento General de Cámaras establecido por Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, modificado por los Reales Decretos 753/1978, de 27 de marzo, y 816/1990, de 22 de junio, será aplicable en todo lo que no se oponga a la presente Ley Foral, o a las disposiciones que se dicten en desarrollo de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley Foral.
Segunda
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».