Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 86 de 16 de Julio de 2001 y BOE núm. 191 de 10 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 17 de Julio de 2001. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2013


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TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1 Objeto
La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del comercio minorista en la Comunidad Foral de Navarra a fin de mejorar y modernizar las estructuras comerciales y normalizar determinadas actividades promocionales de ventas.
Artículo 2 Principios rectores
La presente Ley Foral se regirá por los siguientes principios rectores, potenciando:
- a) El mantenimiento del sistema del comercio minorista dentro del núcleo urbano de los municipios navarros.
- b) El acceso en condiciones de igualdad y diversidad a la oferta y formatos comerciales.
- c) El crecimiento armonioso y equilibrado de actividades comerciales aspirando a un desarrollo sostenible del entorno urbano.
- d) El mantenimiento de un nivel elevado de calidad en la prestación de los servicios.
- e) La participación de agentes sociales, en especial de los consumidores, en el desarrollo comercial.

Artículo 3 Ambito de aplicación
1. La presente Ley Foral será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Esta Ley Foral se aplicará con carácter supletorio a aquellas actividades comerciales minoristas que se hallen reguladas por una legislación específica.
Es irrelevante a efectos de aplicación de la presente Ley Foral que el comerciante minorista sea a su vez fabricante o comerciante mayorista de artículos cuya oferta de venta realice.
2. Están excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley Foral, rigiéndose por su normativa específica:
CAPÍTULO II
Del comercio minorista
Artículo 4 Concepto
Es comercio minorista o actividad comercial minorista, a efectos de la presente Ley Foral, la actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en situar u ofrecer en el mercado productos naturales o elaborados a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.
Artículo 5 Ejercicio simultáneo de actividad comercial minorista y de producción o distribución mayorista
1. A los efectos de esta Ley Foral se entiende por actividad comercial de carácter mayorista aquella que tiene como destinatarios a otros comerciantes o empresarios que no constituyan consumidores finales.
2. El ejercicio simultáneo de actividades minoristas y mayoristas en un mismo establecimiento tendrá como efecto la sujeción de la totalidad de la superficie del establecimiento a las determinaciones de la presente Ley Foral cuando la superficie destinada a la actividad minorista sea superior a una tercera parte de la superficie total del establecimiento.
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Artículo 6 Entidades cooperativas y formas jurídicas análogas
Las entidades cooperativas u otras formas jurídicas análogas estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general. Estarán sometidas a esta Ley Foral la oferta de las cooperativas o entidades análogas dirigida al público en general y los casos en que la misma no aparezca rigurosamente diferenciada de la que realicen a sus socios.
Artículo 7 Prohibiciones y restricciones al comercio
1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.
2....

CAPÍTULO III
Comerciante, promotor y operador
Artículo 8 Comerciante
A los efectos de esta Ley Foral, se considerará comerciante aquella persona física o jurídica que, teniendo capacidad para ejercer la actividad comercial, se dedica en nombre propio al comercio minorista como profesión habitual.
Artículo 9 Promotor
Es promotor aquella persona física o jurídica que proyecta, promueve y construye un establecimiento comercial de los previstos en los artículos 13, 14 y 15, organizando su funcionamiento y gestión al objeto bien de su venta posterior, bien de su directa o indirecta explotación.
Artículo 10 Operador comercial
Se considera operador la persona física o jurídica que es titular de un establecimiento comercial sujeto a autorización de establecimiento comercial.
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Artículo 11 Derechos de los promotores y operadores
Es derecho de los promotores y operadores el desarrollo libre de su actividad en el marco de la legislación aplicable a este ámbito.
Artículo 12 Deberes de los promotores y operadores
Son deberes de los promotores y operadores:
- a) Evitar cualquier tipo de práctica de competencia desleal o publicidad engañosa.
- b) Evitar prácticas monopolísticas o de dominio en el mercado.
- c) Costear a su cargo todas las obras de urbanización que genere la implantación de la instalación comercial, financiar los gastos derivados de la corrección de los impactos ambientales y adoptar a su costa las medidas de ordenación de tráfico y accesos que le correspondan en función de los términos de la solicitud y de la autorización.
