Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 155 de 28 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 17 de 20 de Enero de 2006
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 2005. Revisión vigente desde 02 de Febrero de 2016


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TITULO I
De la Caza
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 5 Acción de cazar
Se considera acción de cazar cualquier conducta que mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales considerados como pieza de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, desplazarlos de lugar o facilitar su captura por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.
Artículo 6 Derecho a cazar
1. Podrá ejercer la caza en Navarra toda persona mayor de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme a estos efectos, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos normativos. Para el ejercicio de esta actividad, los menores de edad deberán ir acompañados en todo momento por cazador mayor de edad que se haga responsable del mismo.
2. Para utilizar armas o medios que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. Además, todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil, que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar con motivo del ejercicio de la caza.
Artículo 7 Del ejercicio de la caza
El ejercicio de la caza en Navarra deberá llevarse a cabo:
- a) En las zonas acotadas a tal efecto o en zonas de caza controlada.
- b) Sobre las especies declaradas susceptibles de aprovechamiento cinegético.
- c) Empleando métodos y medios de captura cuya utilización o tenencia no se encuentre prohibida con arreglo a la normativa vigente.
- d) Conforme a la disposición general de vedas y al correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.
- e) Estando en posesión de la correspondiente licencia, seguro, permiso de armas, documentación reglamentaria del arma y del permiso del coto.
CAPITULO II
De las especies cinegéticas
Artículo 8 Especies cinegéticas
1. Son piezas de caza las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre, establecidas anualmente en la disposición general de vedas como cinegéticas. Se podrán considerar piezas de caza los animales domésticos asilvestrados.
2. Quedan excluidas las especies catalogadas o sujetas a cualquier régimen de especial protección, los animales domésticos y los animales salvajes domesticados.

Artículo 9 Propiedad de las piezas de caza
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley Foral, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura. Antes de su muerte o captura, las piezas de caza se considerarán «res nullius».
2. En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al autor de la primera sangre cuando se trate de piezas de caza mayor, y al cazador que le hubiere dado muerte en el resto de las especies. En el caso de especies voladoras el derecho de propiedad corresponderá a quien las abate.
3. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad de caza ajena, siempre que fuera visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma abierta o descargada y con el perro atado. Cuando la pieza no fuera visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular del derecho a la caza para entrar a cobrarla. Si éste negara la autorización quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.
CAPITULO III
De las licencias, pruebas de aptitud y permisos
Artículo 10 Licencia de caza
1. La licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra es el documento personal, intransferible y obligatorio, expedido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que habilita para el ejercicio de la caza en el territorio foral.
2. Para la obtención de la primera licencia de caza será requisito necesario haber cumplido 14 años y la acreditación de haber superado el correspondiente examen del cazador.
3. Para obtener la licencia, el menor de edad necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.
4. Las licencias tendrán un periodo de validez de un año, pudiendo ser renovadas por iguales periodos de tiempo.
5. Con carácter excepcional, podrá expedirse un permiso temporal de caza para ciudadanos no residentes en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 11 Circunstancias impeditivas para la obtención de la licencia
No podrán obtener licencia de caza ni, en su caso, tendrán derecho a su renovación:
- a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.
- b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial firme.
- c) Los infractores de la presente Ley Foral a los que, por resolución firme recaída en expediente sancionador, se les haya impuesto sanción de inhabilitación.
- d) Los infractores de la presente Ley Foral o normas que la desarrollen, que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanciones y demás obligaciones impuestas por resolución firme recaída en expediente sancionador.
Artículo 12 Suspensión de la licencia
En el supuesto de que la licencia de caza sea suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución firme de un expediente sancionador, el titular de la misma deberá entregar el documento acreditativo en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o a los agentes de la autoridad, cuando fuese requerido para ello.
Artículo 13 Examen del cazador
1. Para obtener por primera vez la licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra, será requisito necesario haber superado las pruebas de aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con la caza.
2. Serán válidos para obtener la licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra, los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma, siempre que para su obtención se deban superar pruebas de aptitud y conocimiento.
3. En el caso de cazadores extranjeros, la documentación que se requiera para obtener la licencia de caza, se establecerá reglamentariamente.
Artículo 14 Permisos
1. Para el ejercicio de la caza en los cotos y en las zonas de caza controlada es necesario contar con el permiso escrito del titular del aprovechamiento del coto, además de la preceptiva licencia o permiso excepcional.
2. Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan a su titular al ejercicio de la caza en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos.
CAPITULO IV
De los cotos de caza
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 15 Cotos de caza
1. Se entiende por coto de caza aquella superficie continua de terreno señalizado en sus límites, susceptible de aprovechamiento cinegético, que haya sido declarado como tal. La declaración de un coto de caza reserva el derecho a la caza a favor de su titular. No obstante, para su ejercicio será requisito indispensable la previa aprobación del correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.
2. A los efectos previstos en el número anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes.
3. De forma excepcional, aquellas entidades locales cuyo término municipal sea discontinuo podrán formar un único coto.

Artículo 16 Clasificación de los cotos de caza
1. Los cotos de caza se clasifican en:
- a) Cotos locales, promovidos por las entidades locales y declarados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
- b) Cotos del Gobierno de Navarra, promovidos y declarados por el Gobierno de Navarra.
- c) Cotos privados, promovidos por los particulares y declarados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. Podrá autorizarse la constitución de cotos de aprovechamiento intensivo sobre terrenos de bajo valor faunístico, en los que se introducirán especies procedentes de granjas cinegéticas. En estos casos, será igualmente necesario la presentación del correspondiente Plan de Ordenación Cinegética, previo a la autorización del mismo.
3. En estos cotos especiales de aprovechamiento intensivo, la resolución que autorice su constitución recogerá los deberes del titular del coto y del titular del aprovechamiento

Artículo 17 Gestión de los cotos de caza
1. La gestión de los cotos locales se ejercerá por las entidades locales, o, de mutuo acuerdo, por el titular del aprovechamiento. En todo caso corresponderá a las entidades locales cuando exista más de un titular del aprovechamiento cinegético.
2. La gestión de los cotos del Gobierno de Navarra y de las zonas de caza controlada será ejercida por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
3. La gestión en los cotos privados corresponde a sus titulares.
Artículo 18 Superficie
1. Los cotos de caza tendrán una superficie mínima de 2000 hectáreas.
2. La exigencia de superficie mínima para la constitución de un coto de caza podrá modificarse, de forma excepcional y previa autorización administrativa, en los siguiente supuestos:
- «a) Podrán crearse cotos locales con superficie inferior a 2.000 hectáreas en aquellas localidades que carezcan de superficie suficiente para ello y tengan una superficie inferior a 15 hectáreas por cazador vecino de la localidad.
- b) Podrán constituirse cotos locales de un mínimo de 1.000 hectáreas, cuando el aprovechamiento principal sea la caza mayor y la gestión del acotado sea ejercida directamente por la entidad local titular o se realice por subasta.

Artículo 19 Vigencia
Los cotos de caza se extinguirán a los 10 años desde su constitución, sin necesidad de declaración expresa.
Artículo 20 Deberes del titular del coto
1. En todo caso, son deberes del titular del coto:
- a) Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.
- b) Proporcionar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos estadísticos que le solicite.
- c) Abonar en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente para los cotos de titularidad privada.
- d) Invertir el 25 por 100 de los ingresos obtenidos en el aprovechamiento del coto en la mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.
- e) Comunicar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias, así como los sucesos de envenenamiento y usos de artes prohibidas en los cotos.
- f) Establecer mecanismos de coordinación entre los titulares del aprovechamiento cinegético y los agricultores con el fin de minimizar daños a la agricultura.
2. En el caso de que el titular del coto sea responsable de su gestión, tendrá además los siguientes deberes:
- a) Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que se lleven a cabo en el mismo, así como de la seguridad en los casos de actividades cinegéticas organizadas.
- b) Elaborar y financiar a sus expensas el Plan de Ordenación Cinegética.
- c) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.
- d) Establecer y aplicar controles anuales de las poblaciones cinegéticas relevantes que permitan medir la tendencia temporal.
- e)...
- LE0000509633_20130713
Letra e) del número 2 del artículo 20 suprimida por el número tres del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2013
- e) Dotar al acotado de un sistema de guarderío para llevar a cabo las actuaciones previstas en el artículo 51 de la presente Ley Foral.LE0000527524_20140504
Letra e) del número 2 del artículo 20, introducida en su actual redacción, por el número uno del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2014, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 14 abril).Vigencia: 4 mayo 2014
- f) Gestionar el aprovechamiento de todas las especies cinegéticas presentes en el coto con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en la presente Ley Foral.
- g) Presentar los planes anuales de gestión.
- h) Someterse a auditorías respecto de la gestión del coto.
- i) Adoptar las medidas necesarias para prevenir daños. No obstante, cuando los cotos sean atravesados o linden con vías públicas de comunicación, canales o infraestructuras similares que cuenten con zonas adyacentes valladas en toda su longitud, corresponderá a los titulares o concesionarios de esas vías, canales o infraestructuras adoptar las medidas de conservación y prevención que impidan que los animales que las habitan causen daños en patrimonio ajeno.LE0000450078_20110412
Letra i) del número 2 del artículo 20 redactada por el número uno del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2011, 1 abril, de modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 11 abril).Vigencia: 12 abril 2011
Artículo 21 Deberes del titular del aprovechamiento
1. En todo caso son deberes del titular del aprovechamiento cinegético:
- a) Asumir el contenido del Plan de Ordenación Cinegética del coto.
- b) Cumplir lo dispuesto en las letras a), b) y e) del apartado primero del artículo anterior y en las letras a), c) y h) del apartado segundo del mismo artículo, en los términos y condiciones que se establezcan en la adjudicación del aprovechamiento.LE0000527524_20140504
Letra b) del número 1 del artículo 21, redactada por el número dos del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2014, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 14 abril).Vigencia: 4 mayo 2014
2. En el caso de que el titular del aprovechamiento sea responsable de la gestión del coto tendrá además el resto de deberes señalados en el apartado segundo del artículo anterior.
3. En el caso de que una parte del aprovechamiento del coto de caza se lleve a cabo por personas que cuenten con autorizaciones temporales otorgadas por los titulares del aprovechamiento cinegético, corresponde a estos titulares velar para que la concesión y el uso de los permisos temporales (tarjetas) se haga con la mayor transparencia posible. A estos efectos el titular del aprovechamiento cinegético vendrá obligado a comunicar al titular del coto el número e importe de dichos permisos temporales.

Artículo 22 Medidas de control
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa audiencia del interesado, podrá:
- a) Suspender temporal o indefinidamente el ejercicio de la caza cuando el responsable de la gestión de los cotos incumpla las determinaciones del Plan de Ordenación Cinegética, cuando no hayan presentado los planes anuales de gestión o cuando no se hubieran satisfecho las obligaciones económicas derivadas de la titularidad del coto.
- b) Vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil para la caza, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.
- c) Prohibir el ejercicio de las actividades cinegéticas en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.
Artículo 23 Zonas de seguridad en los cotos
1. El ejercicio de la caza con armas está prohibido en las zonas de seguridad de los cotos.
2. Son zonas de seguridad dentro del coto aquéllas en las que deben adoptarse medidas preventivas especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, y en todo caso:
SECCIÓN 2
Cotos locales
Artículo 24 Constitución
1. Las entidades locales podrán promover cotos locales en su término, con exclusión de los núcleos poblados y de otros terrenos acotados, y con independencia del carácter, público o privado, de la propiedad de los terrenos afectados.
2. Las entidades locales se podrán asociar para promover la constitución de un coto local que abarque terrenos pertenecientes a las entidades locales participantes. También, a tal fin, se podrán constituir Mancomunidades entre Ayuntamientos y Concejos cuyos términos sean mugantes. Estas Mancomunidades asumirán las funciones y competencias atribuidas a las entidades locales.
3. Para constituir un coto local que comprenda terrenos de propiedad privada, la entidad local deberá contar con la autorización de sus propietarios.
Artículo 25 Aprovechamiento cinegético en los cotos locales
1. Los cotos locales podrán tener tantos aprovechamientos cinegéticos como determine el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética aprobado, pudiendo tener cada aprovechamiento un titular diferente.
2. En todo caso, los Planes de Ordenación Cinegética sólo podrán establecer aprovechamientos independientes cuando los límites entre unos aprovechamientos y otros estén perfectamente definidos y sean compatibles.
Artículo 26 Adjudicación del aprovechamiento
1. Los aprovechamientos de los cotos locales podrán:
- a) Adjudicarse directamente a la asociación local de cazadores, legalmente constituida.
- b) Gestionarse directamente por la Entidad Local.
- c) Adjudicarse en subasta o en concurso público.
2. La adjudicación en subasta o en concurso público, exigirá la aprobación de un pliego de condiciones técnicas, cuyo contenido mínimo se determinará reglamentariamente, y exigirá la tramitación de un expediente administrativo de conformidad con la legislación vigente en materia de régimen local.
3. Cuando la entidad local prevea la adjudicación directa de los aprovechamientos a un solo titular que asuma la gestión del coto, podrá proceder a su adjudicación de forma previa a la redacción del Plan de Ordenación Cinegética. No obstante, la validez de la adjudicación quedará condicionada a la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética en los términos pactados en la adjudicación de los aprovechamientos.
4. La entidad local titular del coto remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una copia del documento de adjudicación definitiva de los distintos aprovechamientos que pudiera haber, en el plazo de un mes desde la fecha de la misma.
5. Queda prohibido a los titulares de los aprovechamientos subarrendar o ceder a terceros, a título oneroso o gratuito, los aprovechamientos cinegéticos de los cotos.
6. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, establecerá los mecanismos oportunos que aseguren el acceso a la caza, a los cazadores sin coto.
SECCIÓN 3
Cotos del Gobierno de Navarra
Artículo 27 Constitución
El Gobierno de Navarra podrá declarar cotos de su titularidad sobre terrenos que integran su patrimonio, independientemente del término municipal en que se sitúen, con exclusión de los núcleos poblados y de otros terrenos acotados.
Artículo 28 Aprovechamiento cinegético en los cotos del Gobierno de Navarra
El Gobierno de Navarra determinará la adjudicación de los aprovechamientos de sus cotos con criterios de sostenibilidad del recurso, conservación de la biodiversidad y carácter social.
SECCIÓN 4
Cotos privados
Artículo 29 Constitución
Los particulares podrán promover cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos titulares así lo autoricen, que serán declarados como tales por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Artículo 30 Aprovechamiento cinegético en los cotos privados
Para el ejercicio de la caza en los cotos privados será requisito indispensable la previa aprobación del Plan de Ordenación Cinegética en el que conste la propuesta de aprovechamientos.
SECCIÓN 5
Zonas de caza controlada
Artículo 31 Zonas de caza controlada
1. Aquellas superficies continuas de terreno que, por cualquier causa, queden excluidas de los cotos de caza y en los que resulte oportuno mantener aprovechamientos cinegéticos, por existir riesgos de daños a la biodiversidad o a las explotaciones agropecuarias o forestales, podrán declararse zonas de caza controlada.
2. La gestión de los aprovechamientos en las zonas de caza controlada corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que podrá ejercerla directamente, adjudicarla mediante concurso o cederla a la Federación Navarra de Caza para la gestión de campeonatos deportivos de caza.
3. La vigencia de las zonas de caza controlada finalizará cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o, en cualquier caso, cuando por los propietarios de los terrenos se presente una solución viable de aprovechamiento a través de su inclusión en una zona acotada.
SECCIÓN 6
Caza en espacios protegidos
Artículo 32 Aprovechamiento cinegético en espacios protegidos
1. El aprovechamiento de las especies cinegéticas en los espacios protegidos se hará de acuerdo con el contenido del plan de gestión de cada espacio.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el plan de gestión establezca la prohibición de la caza, el espacio protegido podrá integrarse en el coto de caza a efectos de cómputo de superficie y formando parte de las reservas de caza del coto.
CAPITULO V
Ordenación y gestión
SECCIÓN 1
Ordenación general
Artículo 33 Disposiciones generales de vedas
1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento, y ordenará su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
2. En las disposiciones generales de vedas se hará mención expresa de las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies o modalidades y de las limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento, así como de las medidas preventivas para su control.
3. Periódicamente se realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas, y las limitaciones necesarias para garantizar el aprovechamiento sostenible de las poblaciones.
4. El aprovechamiento cinegético en los cotos intensivos se realizará conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenación Cinegética.


SECCIÓN 2
Planes de Ordenación Cinegética
Artículo 34 Concepto y contenido
1. El Plan de Ordenación Cinegética analizará la situación de las poblaciones animales y de sus hábitats, y establecerá los condicionantes para su aprovechamiento, marcando los objetivos de conservación y posibilitando la sostenibilidad de los recursos cinegéticos en coherencia con la conservación de la biodiversidad en el terreno acotado.
2. Los Planes de Ordenación Cinegética contendrán, como mínimo, los datos referentes a la situación inicial tanto del coto como de las poblaciones, el número máximo de cazadores en función de la superficie o riqueza del coto, métodos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del hábitat y de las poblaciones cinegéticas, programa de la explotación, programa financiero, medidas de protección de la fauna silvestre que pudiera existir en el coto, la delimitación de zonas para usos determinados, así como el plan de aprovechamientos previstos.
Además, los Planes de Ordenación Cinegética establecerán reservas en atención al valor ecológico de determinadas zonas o a la finalidad de permitir el refugio y desarrollo de las especies en general. En estas reservas no se podrá practicar la caza, ni ninguna otra actividad que pueda molestar a los animales que no sea la propia del uso agropecuario o forestal del terreno.
Los planes de ordenación cinegética de los acotados que prevean llevar a cabo sueltas de ejemplares de especies cinegéticas deberán recoger además, medidas dirigidas a garantizar la idoneidad genética de los animales a liberar, su calidad sanitaria y el mantenimiento de los valores ambientales en el acotado.LE0000509633_20130713 Último párrafo del número 2 del artículo 34 introducido por el número siete del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2013
3. En la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética podrá establecerse limitaciones a la actividad cinegética de cada coto atendiendo a sus particularidades, a la situación de las poblaciones cinegéticas, a los valores naturales del mismo o a otros condicionantes que se consideren necesitados de protección, así como la obligación de uso de precintos para el control de las especies cinegéticas capturadas.
Artículo 35 Elaboración y tramitación
1. La elaboración y tramitación del Plan de Ordenación Cinegética, realizado por técnico titulado en la materia, corresponderá al responsable de la gestión del coto de acuerdo con el artículo 17 de la presente Ley Foral.
2. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dictará resolución en la que podrá aprobar el Plan de Ordenación Cinegética, denegar su aprobación o aprobarlo con condiciones que serán vinculantes. El Plan se entenderá denegado si en el plazo de seis meses desde la presentación del expediente completo, no se hubiera comunicado resolución alguna al responsable de la gestión del coto.
Artículo 36 Vigencia
La vigencia máxima de los Planes de Ordenación Cinegética será de cinco años o, en su caso, hasta la finalización del coto o de la zona de caza controlada, si la vigencia de éstos fuera inferior. Si caducado el Plan de Ordenación Cinegética faltase como máximo dos años para la extinción del coto, la vigencia del Plan podrá prorrogarse hasta su extinción.
En el caso de no aprobación del Plan de Ordenación Cinegética presentado, conforme al apartado 2 del artículo 35, quedará prorrogada automáticamente la vigencia del Plan anterior durante un período máximo de un año.
Artículo 37 Modificación
1. El Plan de Ordenación Cinegética deberá modificarse cuando se pretenda variar los límites del coto o de la zona de caza controlada, cuando se produzcan variaciones importantes en las poblaciones cinegéticas o de especies protegidas, o cuando se pretendan cambios que afecten a la estructura interna del coto.
2. La modificación del Plan de Ordenación Cinegética seguirá el mismo procedimiento que para su elaboración.
3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda controlará el tamaño de las poblaciones cinegéticas, pudiendo en caso de sobreexplotación o desviaciones importantes respecto de los índices de abundancia previstos por Plan de Ordenación Cinegética proceder a su modificación. También podrá proceder a su modificación por motivos de conservación de comunidades naturales.
SECCIÓN 3
Gestión de los cotos de caza
Artículo 38 Planes anuales de gestión
El responsable de la gestión del coto deberá presentar un plan anual de gestión ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El plan de gestión se ajustará a las determinaciones del Plan de Ordenación Cinegética y contendrá como mínimo:
- a) Un control anual sobre las especies de caza menor sedentarias cuyas poblaciones tengan oscilaciones interanuales acusadas.
- b) El calendario para la caza menor y el cupo de caza mayor en su coto.
- c) Las cifras de las capturas llevadas a cabo durante el aprovechamiento de la campaña anterior.
- d) La relación de siniestros, quejas recibidas, directamente o a través de otras instituciones o entidades, daños indemnizados, y la situación de las mismas.
CAPITULO VI
Normas específicas reguladoras del ejercicio de la caza
SECCIÓN 1
Limitaciones y prohibiciones
Artículo 39 Medios prohibidos
Queda prohibida la tenencia y utilización para la caza, sin autorización, de los siguientes métodos y medios de captura de animales:
- 1. Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas o cepillos, perchas, fosos, nasas y alares.
- 2. El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.
- 3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos o muertos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones, con la excepción de palomas vivas para la caza tradicional desde choza.
- 4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
- 5. Los faros, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes.
- 6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón, así como las redes japonesas y la barca italiana.
- 7. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.
- 8. Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y las ballestas.
- 9. Los hurones.
- 10. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos.
- 11. Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulaciones en el proyectil. A estos efectos se entiende por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso sea igual o superior a 25 gramos.
- 12. Los cañones pateros.
- 13. Los cartuchos con perdigones de plomo para cazar en las zonas húmedas, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 40 Otras limitaciones y prohibiciones
1. Con carácter general se prohíbe, salvo autorización excepcional:
- a) Cazar en los períodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de vedas.
- b) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta.
- c) Cazar en los llamados días de fortuna; entendiendo éstos como aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootías, inundaciones, sequías, heladas u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.
- d) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza salvo en la modalidad caza de paloma y malviz desde puestos de tiro.
- e) Cazar cuando por la niebla, nevadas, humos u otras causas se reduzca la visibilidad de forma que pueda resultar peligroso para las personas o sus bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.
- f) Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta, excepto en las modalidades de caza para las que reglamentariamente se establezcan períodos diferentes.
- g) Cazar en época de celo, reproducción y crianza, aunque puede autorizarse con condiciones la caza de ungulados en época de celo.
- h) Cazar con reclamo de perdiz.
- i) Cazar en línea de retranca.
- j) Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.
- k) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.
- l) Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza.
- m) Cazar incumpliendo las condiciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética del coto correspondiente.
- n) Los vallados cinegéticos.
2. En el tránsito de perros de razas que no se utilicen para la caza por cualquier tipo de terreno cinegético y en toda época, y el de perros de caza en época de veda, se podrá exigir que el animal esté controlado por su propietario o por el responsable de su cuidado, que deberá evitar que aquél dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o sus crías y huevos.
Artículo 41 Prohibiciones espaciales o temporales
Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas podrán establecerse moratorias temporales o prohibiciones espaciales con respecto a la caza.
SECCIÓN 2
Comercialización y transporte
Artículo 42 Comercialización
1. Sólo podrán comercializarse aquellas especies cinegéticas que se declaren como tales, durante los períodos establecidos anualmente en la disposición general de vedas como hábiles para el ejercicio de la caza, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sanitaria y de consumo.
2. No obstante, los ejemplares de especies cinegéticas procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente constituidas, podrán ser comercializados durante todo el año, siempre que se acredite su origen y procedencia, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.
3. Solamente podrán ser objeto de comercio en vivo, los ejemplares y huevos que procedan de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente constituidas.
4. Queda prohibida la comercialización sin autorización de los siguientes métodos y medios de captura de animales:
- a) Los lazos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o cepillos para pájaros, fosos, nasas y alares.
- b) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.
- c) Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
- d) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
- e) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón, así como las redes japonesas y la barca italiana.
- f) Las postas y balas explosivas.
- g) Los cañones pateros.
Artículo 43 Transporte
1. El transporte de especies cinegéticas vivas deberá contar con las correspondientes autorizaciones establecidas en la normativa reguladora sobre sanidad animal.
2. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
3. En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente constituidas, que deberán llevar los precintos o etiquetas que acrediten su origen.
4. En el caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo y en el artículo anterior, serán responsables solidarios el transportista, el comprador y el vendedor.
SECCIÓN 3
Autorizaciones excepcionales
Artículo 44 Autorizaciones excepcionales
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones establecidas en el presente capítulo, previa autorización administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Se justifique debidamente el riesgo de efectos perjudiciales para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura, o para las especies de la fauna silvestre.
- b) Se justifiquen razones de investigación científica, educativa o cultural, o bien para favorecer o facilitar la repoblación, reintroducción, recuperación o cría en cautividad de la fauna silvestre. En estos casos, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación, sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por Universidades, entidades oficiales o asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.
2. La autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijar un límite temporal, debiendo acreditarse previamente por el solicitante que la operación de captura selectiva que deba practicar, no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Navarra. Durante el tiempo que dure la captura, ésta deberá ser controlada por la Administración.
3. Toda autorización que se conceda de acuerdo con lo previsto en el presente artículo establecerá las condiciones y medios de captura y, en su caso, de eliminación de animales, así como los medios para el seguimiento y control de las acciones realizadas en ejecución de la autorización.
4. Las autorizaciones administrativas podrán ser sustituidas por disposiciones generales que regulen las condiciones y medios de captura y de eliminación de animales.
SECCIÓN 4
Normas específicas sobre modalidades de caza
Artículo 45 Modalidades de caza mayor
1. Se entiende por montería aquella modalidad de caza mayor que se practica con ayuda de perros, batiendo una extensión de monte previamente rodeado por los cazadores distribuidos en puestos, siempre que el número total de cazadores apostados en puestos sea superior a 40 y el de perros mayor de 30. La celebración de monterías deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética correspondiente. En el Plan se delimitarán las áreas a cazar en cada montería y el número total de monterías a realizar en cada campaña de caza. Su celebración deberá ser notificada al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de caza, con una antelación mínima de15 días.

2. La celebración de batidas, como modalidad tradicional de caza mayor cuyo diseño es similar al de montería pero en la que participen entre 4 y 40 cazadores en puestos y no superen los 50 cazadores en total y un máximo de 30 perros, deberá estar prevista en el Plan de Ordenación Cinegética correspondiente.

3. Se autoriza la caza del jabalí en esperas nocturnas garantizando el establecimiento de medidas que minimicen los riesgos de accidentes para las personas de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establecerá reglamentariamente.
Artículo 46 Caza con arco y caza con aves de cetrería
1. Se autoriza la caza con arco y la caza con aves de cetrería garantizando el establecimiento de medidas que minimicen los riesgos de accidentes para las personas y para la conservación de las especies, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. La tenencia de aves de cetrería requiere de una autorización especial y para ello deberá justificarse debidamente su procedencia legal originaria a través de documento oficial.
3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda velará para que el uso de estas aves no suponga un riesgo de expoliación de las poblaciones naturales, de contaminación genética o de introducción de nuevas especies en el medio natural.
Artículo 47 Caza de especies migratorias
1. Anualmente, se establecerán las condiciones que deben cumplir los puestos de tiro a vuelo de palomas y malvices durante la migración otoñal.
2. En las chozas tradicionales de caza de paloma legalmente establecidas a través de los Planes de Ordenación Cinegética, se podrá autorizar durante la migración otoñal el uso de reclamo de paloma viva no cegada ni mutilada. En estas chozas queda prohibido el tiro a vuelo.
Artículo 48 Competiciones deportivas
La organización de competiciones deportivas de caza queda reservada a la Federación Navarra de Caza.
Artículo 49 Otros eventos relacionados con la caza
Se podrá autorizar la organización de otros eventos relacionados con la caza por aquellas entidades que estén legalmente facultadas para ello.
CAPITULO VII
Seguridad en la caza y vigilancia
Artículo 50 Seguridad en la caza
Reglamentariamente se establecerán las medidas de seguridad de que deberán disponer las cacerías de caza mayor desarrolladas en grupo para evitar los accidentes entre los cazadores o molestias por riesgo para otros usuarios del monte.
Artículo 51 Vigilancia
En todo caso, será necesario que el coto cuente con un sistema de guarderío de caza para llevar a cabo las siguientes actuaciones:
- a) Manejo de poblaciones, incluyendo sueltas, repoblaciones y translocaciones. En todo caso, cuando se haya autorizado una repoblación de especies cinegéticas, durante el tiempo que la caza de esas especies esté vedada y el acotado permita la caza de otras especies.
- b) Caza a rececho de ciervo.
- c) Monterías.
- d) Controles anuales de poblaciones.
- e) Cuando, como consecuencia de una gestión deficiente o por colocación de venenos y cebos envenenados o el uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación vigente, se hubiera producido el cierre total o parcial del acotado en cumplimiento de expediente administrativo, penal o medida cautelar. En este caso, la presencia del guarda de caza se prolongará hasta el final de la primera temporada efectiva de caza en el acotado.
- f) Ejecución de las autorizaciones excepcionales de caza, tanto por utilizar métodos contemplados en el artículo 39 como por realizarse fuera de la temporada ordinaria de caza, incluidas las esperas nocturnas de jabalí.
- g) Aquellas otras que puedan desarrollarse reglamentariamente.


CAPITULO VIII
Fomento
Artículo 52 Medidas de fomento de la actividad cinegética
1. Podrán establecerse ayudas de carácter económico por los siguientes conceptos:
- a) El establecimiento de un sistema de guarderío. Véase O Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 96/2011, 2 marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de subvenciones para la contratación de guardas de caza en los cotos de Navarra desde el 1 de enero de 2011 al 30 de noviembre de 2011 («B.O.N.» 17 marzo).LE0000447658_20110318
- b) La elaboración de los Planes de Ordenación Cinegética y desarrollo de las medidas adoptadas en los mismos. Véae O. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 158/2011, 20 abril, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de subvenciones para la elaboración de los Planes de Ordenación Cinegética en el año 2011 («B.O.N.» 10 mayo).LE0000452503_20110511
- c) Para implementar medidas para el control de los daños producidos por las especies cinegéticas.
- d) Dirigidas a los titulares del aprovechamiento cinegético de los cotos, para cubrir su responsabilidad económica frente a los daños causados por las especies cinegéticas a las explotaciones agropecuarias o forestales.
- e) Dirigidas a los titulares del aprovechamiento cinegético de los cotos, para que puedan afrontar el coste del aseguramiento de su responsabilidad de acuerdo con el artículo 86 de la presente Ley Foral.
2. Existirá una asesoría técnico-ambiental con distribución comarcal, para dar soporte técnico a los titulares de cotos, titulares de aprovechamientos y a otras Administraciones Públicas en las cuestiones relacionadas con la caza.
3. Se podrán fomentar actividades cinegéticas alternativas en las que se priorice el juego cinegético, la dificultad del lance o el aprovechamiento de especies actualmente subexplotadas, así como la formación del colectivo de cazadores a través de actividades directas o en colaboración con asociaciones de cazadores o con la Federación Navarra de Caza.