LEY FORAL 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, de protección del aire respirable y de la promoción de la salud en relación al tabaco
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 23 de 21 de Febrero de 2003 y BOE núm. 69 de 21 de Marzo de 2003
- Vigencia desde 13 de Marzo de 2003
TÍTULO II
Actuaciones de protección
CAPÍTULO I
Limitaciones a la comunicación comercial y promoción del tabaco
Artículo 17 Condiciones de la comunicación comercial, promoción y patrocinio del tabaco
1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal en el ámbito de su competencia, queda prohibida en la Comunidad Foral de Navarra la promoción comercial, tanto directa como indirecta, de los productos del tabaco, a excepción de las presentaciones de estos productos en los puntos de venta autorizados.
La publicidad y cualquier otra forma de comunicación comercial a través de los medios de comunicación social de los productos del tabaco se someterá a la legislación estatal en la materia.
No podrán distribuirse ni venderse en Navarra publicaciones impresas y revistas que vayan dirigidas a la población juvenil o infantil y lleven insertada publicidad directa o indirecta del consumo de tabaco.
2. No podrá realizarse en la Comunidad Foral de Navarra patrocinio de actividades deportivas, culturales o de cualquier otro tipo por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de tabaco, si ello lleva implícita la aparición de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionados con el tabaco.
No podrá insertarse publicidad o cualquier otra forma de comunicación comercial en las marquesinas de los servicios de transporte público ni en las vallas de las vías públicas.
3. Las prohibiciones contenidas en este artículo se extienden a todo tipo de comunicación comercial, directa o indirecta, incluyendo la comunicación comercial de objetos o productos que, por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, pueda suponer una comunicación comercial encubierta de tabaco.
4. A efectos de lo previsto en la presente Ley Foral se entiende por:
-
- Publicidad: toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, con el fin de promover de manera directa o indirecta cualquier producto del tabaco.
Puntos de venta de tabaco: cualquier lugar en el que se venda productos del tabaco.
- - Patrocinio: cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento, a una actividad o a un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco.
Artículo 18 Promoción del consumo de tabaco
1. Quedan prohibidas en la Comunidad Foral de Navarra las actividades de promoción de tabaco en ferias, certámenes, exposiciones, muestras y actividades similares, con independencia del lugar donde se realicen.
2. En las visitas a centros de producción, elaboración y distribución de tabaco no podrán ofrecerse los productos a los menores de 18 años.
CAPÍTULO II
Limitaciones a la venta
Artículo 19 Limitaciones a la venta
1. Queda prohibida en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra la venta, suministro o dispensación, gratuita o no, por cualquier medio, de tabaco, sus productos, labores o imitaciones a personas menores de 18 años.
En todos los establecimientos donde se venda o suministre tabaco o sus labores, deberá colocarse, de forma visible al público y en las inmediaciones de estos productos, carteles que adviertan de la prohibición establecida.
2. La venta de tabaco podrá realizarse de forma manual en los establecimientos autorizados al efecto o mediante el empleo de máquinas automáticas. Cuando la venta se efectúe a través de máquina automática, esta estará bajo la responsabilidad del titular del establecimiento y bajo su vigilancia o la de sus empleados. En la superficie frontal de estas máquinas, en lugar visible, se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco.
3. Se prohíbe la venta y suministro de tabaco en los siguientes lugares:
- a) Los centros y dependencias de las Instituciones de Navarra y de las Administraciones Públicas ubicadas en Navarra, así como sus Organismos Autónomos.
- b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, y sus dependencias.
- c) Los centros docentes.
- d) Las instalaciones susceptibles de albergar prácticas deportivas, excepto en sus cafeterías o bares.
- e) Los centros de atención o esparcimiento de menores.
- f) La vía pública.
Artículo 20 Máquinas expendedoras
El Gobierno de Navarra promoverá la adopción de medidas en orden a incentivar la progresiva introducción de sistemas tendentes a controlar la no accesibilidad de los menores a la compra de tabaco en las máquinas expendedoras.
CAPÍTULO III
Protección del aire respirable de la contaminación del humo del tabaco
Artículo 21 Limitaciones al consumo
En cualquier espacio público o colectivo donde hayan de convivir fumadores y no fumadores, prevalece el derecho del no fumador a disponer de un aire respirable libre de contaminación por el humo del tabaco. El pleno derecho a fumar tiene carácter individual en el ámbito de la privacidad y queda regulado en el ámbito social debido al perjuicio que puede derivarse a terceros.
2. Está prohibido fumar en:
- a) Los centros, servicios o establecimientos sanitarios y sociosanitarios.
- b) Los centros de atención social destinados a menores de 18 años, a mayores y a personas con discapacidad.
- c) Los espacios cerrados de esparcimiento y ocio para uso infantil y juvenil.
- d) Los centros docentes no universitarios.
- e) Los centros universitarios o de enseñanza dirigida a mayores de edad.
- f) Los centros e instalaciones deportivas cerrados.
- g) Las salas de uso público general destinadas a lectura, conferencias, exposiciones, museos o similares.
- h) Las salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos en locales cerrados.
- i) Las oficinas y dependencias laborales de las Administraciones públicas, y todas las destinadas a la atención directa al público.
- j) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.
- k) Los lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.
- l) Los espacios laborales cerrados compartidos por dos o más personas.
- m) Los centros comerciales cerrados.
- n) Las salas de espera en estaciones de autobuses, trenes o aeropuertos.
- ñ) Cualquier medio de transporte público colectivo, urbano e interurbano, incluidos los vehículos de transporte escolar y todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de 18 años o de enfermos.
- o) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que estén destinados al consumo de los mismos, donde se diferenciarán las zonas destinadas a fumadores y no fumadores, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- p) Los ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso de personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.
- q) Los lugares similares a los mencionados en este apartado que se determinen reglamentariamente.
3. En los centros contemplados en los apartados a), b), e), f), h), i), j), l), m), n) y o) se dispondrá de espacios expresamente habilitados para fumar, separados de los espacios destinados para los no fumadores. Estos espacios deben garantizar en los centros contemplados en los apartados a) y e) que existan dos zonas separadas e independientes, una destinada para los usuarios de los servicios y otra destinada para el personal del centro, servicio o establecimiento; de no poder garantizarse dicha separación, estará prohibido fumar en todo el centro.
4. Sin perjuicio de que transitoriamente se puedan adecuar delimitaciones provisionales, en los casos previstos en el apartado anterior, las zonas que se deseen habilitar para fumadores deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Estar nítidamente separadas y contar con sistemas de ventilación adecuados.
- b) No estar ubicadas en zonas de paso obligado para no fumadores o salas de espera.
-
c) Encontrarse su ubicación claramente señalizada.
En el caso de que no pudieran cumplirse los anteriores requisitos, se entenderá que todo el local deberá ser libre de humo.
5. No se entenderán comprendidos en los centros relacionados en el apartado 2 aquellas dependencias destinadas a la hostelería que se hallen ubicadas en los mismos, siempre y cuando en las mismas se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3. En otro caso se entenderán que deberán igualmente ser libres de humo.
6. En todos los establecimientos donde esté prohibido fumar existirán a disposición de los interesados hojas de reclamación.
Artículo 22 Señalización
En todos los lugares, locales o zonas aludidas en el artículo anterior estará visible y convenientemente señalizada la prohibición de fumar.
Artículo 23 Espacios sin humo de tabaco
Tiene la consideración de espacio sin humo de tabaco cualquier sala, recinto, centro o establecimiento público o privado, con concurrencia de personas, del que se haya eliminado la comunicación comercial, el consumo y la venta de productos de tabaco, permitiendo fumar únicamente en los lugares designados al efecto si los hubiere.
El titular de un centro o establecimiento abierto al público, cualquiera que sea su destino, podrá establecer prohibiciones para fumar en el mismo, previa señalización adecuada para conocimiento de los usuarios.
Artículo 24 Centros o actividades sin humo de tabaco
1. El Departamento de Salud podrá declarar un centro, establecimiento o actividad como «centro/actividad sin humo de tabaco» cuando esté prohibida la comunicación comercial, venta y consumo de tabaco en la totalidad del espacio que ocupa.
Dicha declaración quedará acreditada al exterior en la forma en que reglamentariamente se determine.
2. El Departamento de Salud promoverá el establecimiento de incentivos para que los titulares o responsables de centros, servicios y establecimientos soliciten dicha declaración.