Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 40 de 30 de Marzo de 2001 y BOE núm. 117 de 16 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 01 de Abril de 2001. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2020
TÍTULO II
Tasas
Artículo 5 Concepto
Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
-
a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- b) No se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 6 Principio de legalidad
1. El establecimiento, modificación o supresión de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, debe realizarse mediante ley foral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral General Tributaria.
2. Cuando se autorice por ley foral, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.
Artículo 7 Hecho imponible
Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:
- a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.
- b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
- c) Legalización y sellado de libros.
- d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
- e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.
- f) Valoraciones y tasaciones.
- g) Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.
- h) Servicios académicos y complementarios.
- i) Servicios portuarios y aeroportuarios.
- j) Servicios sanitarios.
- k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.
Artículo 8 Aplicación territorial
Esta Ley Foral será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestados o realizados por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.
Artículo 9 Devengo
1. Las tasas se devengarán, con carácter general y según la naturaleza del hecho imponible:
- a) Cuando se autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
- b) Cuando no se requiera de solicitud por el sujeto pasivo, al prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de exigir depósito previo.
- c) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el ingreso de la tasa.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «BOLETÍN OFICIAL de Navarra».
Artículo 10 Sujeto pasivo
1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
3. La norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan.
En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
4. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.
Artículo 11 Beneficios fiscales
Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos, pudiéndose introducir condiciones para su aplicación en cada supuesto concreto
Párrafo 1.º del artículo 11 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado uno del artículo 6 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.

Artículo 12 Elementos constitutivos de la tasa
1. La cuantificación de las cuotas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, su coste total.
2. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.
En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.
3. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.
4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
6. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir una memoria económico-financiera sobre el coste o el valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
7. En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.
Artículo 13 Gestión de las tasas
1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de cada tasa corresponde al Departamento o al Organismo Autónomo que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad gravados, sin perjuicio de las funciones recaudatorias en vía ejecutiva e inspectoras del Departamento de Economía y Hacienda, quien ejercerá estas últimas tanto en relación a las tasas como en relación a los órganos que tienen encomendada su gestión.
2. Corresponde al Gobierno de Navarra regular la coordinación de las funciones del Departamento de Economía y Hacienda con las de los demás Departamentos y organismos gestores.
3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley Foral General Tributaria y de sus normas de desarrollo y, en particular, las disposiciones reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.
4. Si la tasa se devenga periódicamente, en razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el órgano u organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por la falta de ingreso de ésta, si no le autoriza a ello la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por la vía de apremio.
Artículo 14 Autoliquidaciones
Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta Ley Foral y en los casos en que se determine por vía reglamentaria.
Artículo 15 Devoluciones
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
Artículo 16 Régimen sancionador
La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se regirán por las disposiciones tributarias generales.