Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 142 de 22 de Noviembre de 1993 y BOE núm. 10 de 12 de Enero de 1994
- Vigencia desde 22 de Noviembre de 1993. Revisión vigente desde 01 de Enero de 1999
TITULO V
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 29
El artículo 36.I.A).d) de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará redactado con el siguiente contenido:
«Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal, con los requisitos establecidos en la letra anterior.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Lo dispuesto en el título I de esta Ley Foral, a excepción de su capítulo IV, será aplicable, en su caso, a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades empresariales y cuyos rendimientos se determinen en régimen de estimación directa con igualdad de condiciones y requisitos.
Segunda
Serán aplicables en Navarra los incentivos fiscales a la realización del proyecto «Cartuja 93» previstos en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre.
Tercera
Serán aplicables en Navarra los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal para las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas comprendidas en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que tengan reconocida personalidad jurídica, se hallen inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia y tengan concertado Acuerdo o Convenio de Cooperación con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la citada Ley Orgánica, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el correspondiente Acuerdo o Convenio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Segunda
La presente Ley Foral entrará en vigor, con los efectos en ella previstos, el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».