Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 6 de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 70 de 22 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Revisión vigente desde 02 de Abril de 2022


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TÍTULO IV
De la mejora de los montes y de las ayudas al sector forestal

Artículo 66
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los límites presupuestarios correspondientes, prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales, sean públicos o privados, a los titulares de los aprovechamientos forestales, a las asociaciones forestales, y a las industrias y empresas forestales.
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Artículo 67
1. Los titulares, según el catalogo de Montes de Utilidad Pública, o protectores estarán obligados al cumplimiento exacto del plan de mejoras que para el monte establezca la Administración Forestal al autorizar los aprovechamientos. El valor de la inversión prevista en el plan de mejoras no será inferior al 20 por 100 del impone de los aprovechamientos.
2. La Administración Forestal podrá aplazar la autorización de nuevos aprovechamientos forestales hasta tanto que se hayan llevado a cabo por los titulares de los montes los planes de mejora pendientes de ejecución.
3. La realización de trabajos de mejora selvícolas, tales como clareos, desbroces, podas, y demás tratamientos sin aprovechamiento comercial, deberá ajustarse al correspondiente Plan de aprovechamientos y mejoras o al Plan de actuaciones aprobado. En el supuesto de que no existan dichos planes, o que dichas mejoras no se hallen comprendidas en los mismos será necesaria autorización expresa por parte de la Administración Forestal.

Artículo 68
La Administración Forestal, en relación con lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley Foral, atenderá las siguientes acciones:
- a) La Planificación general relativa al uso, gestión y protección de los montes y terrenos forestales.
- b) La redacción de Planes de Ordenación, de sus revisiones periódicas y de Planes Técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes, acorde con la conservación de los recursos naturales.
- c) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo.
- d) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras causas.
- e) La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva.
- f) La investigación y experimentación forestales.
- g) Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de Navarra.
- h) La ampliación de la superficie arbolada de Navarra, mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras.
- i) El mantenimiento y mejora de la biodiversidad de los montes y la restauración e incremento de los hábitats forestales.
- j) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes.
- k) Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques, y la prevención de incendios forestales.
- l) La construcción de vías forestales.
- m) La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas.
- n) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes.
- ñ) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes.
- o) La promoción de agrupaciones y asociaciones forestales, así como de cooperativas forestales.
- p) La sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la sociedad.
- q) El fomento de las industrias forestales de primera transformación, así como de las empresas de servicios y trabajos forestales.

Artículo 69
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la programación y financiación total con cargo a Presupuestos Generales de Navarra de las acciones señaladas en el artículo anterior con las letras a),c), d), e), f) y g), así como las indicadas en la letra b) respecto de los Planes de Ordenación y sus revisiones en montes públicos, protectores, así como los contemplados en el artículo 7.º de la presente Ley Foral.
2. La acción señalada en la letra b) respecto de los montes privados no protectores, así como el resto de acciones señaladas en el artículo anterior y no contempladas en el 69.1, podrán ser realizadas por la Administración Forestal o por los titulares con las ayudas correspondientes. Dichas ayudas podrán alcanzar la totalidad de la inversión.
3. Los particulares, titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en los apartados anteriores, formalizarán con la Administración Forestal convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas, con excepción de las producciones futuras que serán aprovechadas por los titulares de los montes.
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Artículo 70
El Gobierno de Navarra realizará el desarrollo reglamentario de las ayudas a que se refiere el artículo 69.2 ajustándose a lo siguiente:
- a) En virtud de las externalidades ambientales generadas por los montes y terrenos forestales catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes del artículo 7.º de la presente Ley Foral, los mismos gozarán de preferencia en la concesión de las ayudas e incremento de las mismas respecto del resto de montes o terrenos forestales. Gozarán también de preferencia en la concesión de ayudas los montes ordenados.
- b) La graduación de las ayudas se realizará teniendo en cuenta el interés público de la acción a subvencionar.
- c) Los montes resultantes de las agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión, tendrán los mismos beneficios que los montes catalogados de utilidad pública o como protectores.
- d) La compatibilidad de las ayudas con las establecidas en la legislación de la Unión Europea.
- e) La concesión de las ayudas estará sujeta en todo caso a las limitaciones presupuestarias.

Artículo 71
1. La Administración Forestal podrá establecer baremos de subvención para cada una de las distintas unidades objeto de subvención, según sus costes unitarios.
2. Cuando lo soliciten los titulares de los montes, y previo el ingreso en Tesorería de Navarra del importe no subvencionado, las acciones podrán ser ejecutadas por la Administración Forestal en cualquiera de las formas previstas para la contratación de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 72
1. La Administración Forestal promocionará, asimismo, la implantación de arbolado en el medio rural, a fin de recuperar el arbolado lineal o de grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural.
2. ...

3. ...

Artículo 73
1. La Administración Forestal podrá conceder, en la cuantía que se determine reglamentariamente, los beneficios que para inversiones referidas a medidas forestales en las explotaciones agrarias se establezcan en la legislación de la Comunidad Europea, sin sobrepasar los límites máximos señalados en dicha legislación.
2. El Gobierno de Navarra priorizará, entre las acciones señaladas en el artículo 68, aquellas que se contemplen en planes de desarrollo de zonas rurales o en programas de acción común en zonas desfavorecidas y que puedan ser cofinanciados por la CEE en el marco de la legislación comunitaria.
3. Las acciones relacionadas con la prevención de incendios podrán ejecutarse a través de programa o proyectos elaborados en el marco de la normativa comunitaria.
4. Corresponde al Gobierno de Navarra la aprobación de los planes y proyectos a que hacen referencia los apartados anteriores, previa su elaboración por los Departamentos que tengan competencia sobre las acciones incluidas en dichos planes y proyectos.
Artículo 74
Los montes catalogados de utilidad pública o como protectores así como los que resulten de la unión a que se refieren artículos 61 y 62 de la presente Ley Foral, estarán exentos de contribución.