Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (Vigente hasta el 10 de Agosto de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 153 de 22 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 23 de Diciembre de 1997. Esta revisión vigente desde 18 de Diciembre de 2001 hasta 10 de Agosto de 2002


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TITULO II
Explotaciones prioritarias
Artículo 9 Explotaciones prioritarias
Las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de esta Ley Foral, tendrán la consideración de explotaciones agrarias prioritarias, a efectos de su inscripción en el Registro y gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley Foral.
Artículo 10 Explotaciones familiares o cuyos titulares sean personas físicas
1. Para su calificación como explotaciones prioritarias, las explotaciones familiares o aquéllas cuyos titulares sean personas físicas deberán reunir y mantener anualmente las siguientes condiciones:
- a) Que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario. Se presumirá la existencia de una unidad de trabajo agrario cuando no se obtengan ingresos provenientes de rendimientos del trabajo por un importe superior a 3.000 euros.
- b) Que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación agraria, sea, al menos, igual al 35 por 100 de la renta de referencia.
- c) Que el titular de la explotación sea agricultor a título principal conforme a lo establecido en el número 6 del artículo 3 de esta Ley Foral.
- d) Haber cumplido dieciocho años y no alcanzar los sesenta y cinco. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.
- e) Residir en Navarra o en comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial de las Comunidades Autónomas colindantes. Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o de necesidad apreciada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. En el supuesto de que la titularidad de la explotación, en caso de matrimonio, recaiga en ambos cónyuges, será suficiente para su catalogación como prioritaria que tanto la explotación como uno de ellos, reúna los requisitos indicados en este artículo.
3. ...
Artículo 11 Explotaciones agrarias asociativas
Para su calificación como explotaciones prioritarias, las explotaciones agrarias asociativas deberán cumplir y mantener anualmente las siguientes condiciones:
- a) Reunir de forma jurídica de sociedad civil con los requisitos del artículo siguiente, sociedad agraria de transformación, laboral, cooperativa, regular colectiva, anónima, de responsabilidad limitada u otra mercantil.
- b) Tener por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.
- c) Tener un capital aportado o suscrito no inferior a tres mil euros o su equivalente en pesetas.
- d) Mantener la condición de que, si son anónimas, las acciones deberán ser nominativas y más del 50 por 100 del capital social pertenecer a socios que sean agricultores a título principal.
- e) Que la explotación asociativa agraria posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario, y la renta unitaria de trabajo de cada unidad sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia.
- f) Que, al menos, el 50 por 100 de los socios sean agricultores a título principal.
- g) Que su duración sea indefinida y, al menos, entre las condiciones reflejadas en la escritura pública de constitución figure un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años y la renuncia expresa de todos los socios a solicitar en nombre propio ayudas y beneficios otorgados por la normativa agraria durante la existencia de la sociedad y relacionados con ésta, salvo en los supuestos legales de renuncia o disolución y en los de ayudas compatibles concedidas en razón de circunstancias individuales. Asimismo, en las sociedades de más de dos socios deberá figurar el pacto de que en caso de fallecimiento de uno de los socios, continuará la sociedad entre los que sobrevivan

Artículo 11 bis Sociedades civiles agrarias
1. Sin perjuicio del específico régimen de las sociedades agrarias de transformación, para su inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y, en consecuencia, su acceso a las ayudas públicas que, en cualquier modalidad, otorgue o reconozca la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las explotaciones agrarias con forma de sociedad civil distinta de las sociedades agrarias de transformación, deberán constituirse en escritura pública, en la que habrá de constar, como mínimo, lo siguiente:
- a) El objeto social, que deberá ser exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria en la explotación o explotaciones que se indiquen.
- b) El nombre, apellidos y domicilio de los socios.
- c) El domicilio de la sociedad en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
- d) La razón social, que habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios o de los que tengan mayor participación, sin que pueda incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la sociedad.
- e) El nombre y apellidos del socio o socios a quienes se encarga especialmente la administración de la sociedad y su representación social, y se otorga la facultad de obligar a ésta con terceros y de usar la firma social. Dicho administrador deberá reunir la condición de agricultor a título principal.
- f) El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos, efectos o bienes muebles o inmuebles, con expresión del valor que se dé a estos o de las bases sobre las que haya de hacerse la valoración y, en su caso, los datos registrales y catastrales. Este capital no será inferior, en ningún momento, a tres mil euros o su equivalente en pesetas.
- g) La duración de la sociedad, que habrá de ajustarse a lo dispuesto en la letra g) del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley Foral. Las operaciones sociales no podrán dar comienzo antes de la fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.
- h) El régimen de responsabilidad de los socios que formen la sociedad, sean o no gestores de la misma, que habrá de ser personal y solidaria, con sus bienes, a resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
- i) El compromiso de todos los socios de no hacer por su cuenta negocios o actos relacionados con el objeto social al margen de la sociedad de la que forman parte.
- j) Las reglas que regulen la distribución de los beneficios y pérdidas.
- k) Las causas de disolución de la sociedad, debiendo figurar que queda excluida de la voluntad unilateral de los socios, salvo que intervenga justo motivo, como el de faltar uno de los socios a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales u otro semejante. En el caso de renuncia por uno de los socios, la escritura preverá el tiempo mínimo en que ha de ponerse en conocimiento de los otros socios antes de proceder a la renuncia.
- l) El resto de pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan lo establecido en este número.
2. Las modificaciones de la sociedad civil habrán de tramitarse, asimismo, en escritura pública

Artículo 12 Certificación acreditativa de la inscripción
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación emitirá, a petición del interesado, certificación acreditativa de la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
2. El certificado será obligatorio para acceder a los beneficios contemplados en esta Ley Foral y a cuantas ayudas tenga establecidas o se establezcan por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en apoyo del sector agrario, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 13 Agricultores jóvenes
1. Tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en su primer año:
- a) La primera instalación de agricultores jóvenes conforme a la normativa que regule las ayudas agrarias a dicha instalación, siempre que el agricultor resulte titular o cotitular, al menos, un 50 por 100 de la explotación prioritaria.
- b) La primera instalación de agricultores de edad inferior a cincuenta y cinco años, dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria, y cuya explotación radicada en Navarra posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario.
2. Transcurrido el primer año a que se refiere el número anterior, para ser considerada prioritaria la explotación deberá cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 10.1 de esta Ley Foral.
3. Asimismo, tendrán preferencia en la asignación de cuotas o derechos de producción a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley Foral, los jóvenes que con la primera instalación resulten titulares o cotitulares en, al menos, un 50 por 100 de explotaciones prioritarias.
