Decreto 13/1983, de 24 de enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria
- Órgano DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOPV núm. 17 de 07 de Febrero de 1983
- Vigencia desde 08 de Febrero de 1983. Revisión vigente desde 01 de Julio de 1994
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo primero Actos del personal recaudador
- Artículo segundo Actos del Viceconsejero de Finanzas
- Artículo tercero Suspensión de los procedimientos de apremio
- Artículo cuarto Tercerías
- Artículo quinto Lugar de presentación de escritos
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
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- 1/7/1994
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--> D 91/1994 de 15 Feb. CA País Vasco (modificación del Decreto sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria)
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Número 3 del artículo 1 redactado por el artículo 1 del D [PAIS VASCO] 91/1994, 15 febrero, por el que se modifica el Decreto sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria («B.O.P.V.» 30 junio).
Artículo 3 redactado por el artículo 2 del D [PAIS VASCO] 91/1994, 15 febrero, por el que se modifica el Decreto sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria («B.O.P.V» 30 junio).
Número 1 del artículo 4 redactado por el artículo 3 del D [PAIS VASCO] 91/1994, 15 febrero, por el que se modifica el Decreto sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria («B.O.P.V» 30 junio).
- 5/7/1984
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--> D 252/1983 de 31 Oct. CA País Vasco (Departamento de Economía y Hacienda. Aprobación del Regl. orgánico)
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Téngase en cuenta que, conforme establece la Tabla de Vigencias y Derogaciones del Anexo del D [PAIS VASCO] 252/1982, 31 octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 18 noviembre), la referencia al Viceconsejero de Finanzas del presente artículo se entiende hecha al Viceconsejero de Presupuestos e Intervención, en la nueva redacción dada por al mismo por el D [PAIS VASCO] 197/1984, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 4 julio).
- 19/11/1983
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--> D 252/1983 de 31 Oct. CA País Vasco (Departamento de Economía y Hacienda. Aprobación del Regl. orgánico)
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Téngase en cuenta que, conforme establece la Tabla de Vigencias y Derogaciones del Anexo del D [PAIS VASCO] 252/1982, 31 octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 18 noviembre), la referencia al Viceconsejero de Finanzas del presente artículo se entiende hecha al Viceconsejero de Economía.
- 8/2/1983
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--> D 252/1983 de 31 Oct. CA País Vasco (Departamento de Economía y Hacienda. Aprobación del Regl. orgánico)
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Téngase en cuenta que, conforme establece la Tabla de Vigencias y Derogaciones del Anexo del D [PAIS VASCO] 252/1982, 31 octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 18 noviembre), la referencia al Viceconsejero de Finanzas del presente artículo se entiende hecha al Director de Finanzas.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Tabla de Vigencias y Derogaciones del Anexo del D [PAIS VASCO] 252/1982, 31 octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 18 noviembre), la referencia al Viceconsejero de Finanzas del presente artículo se entiende hecha al Viceconsejero de Economía y al Director de Finanzas, de acuerdo con el reparto de competencias del Reglamento Orgánico.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Tabla de Vigencias y Derogaciones del Anexo del D [PAIS VASCO] 252/1982, 31 octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 18 noviembre), la referencia al Viceconsejero de Finanzas del presente artículo se entiende hecha al Viceconsejero de Economía.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Tabla de Vigencias y Derogaciones del Anexo del D [PAIS VASCO] 252/1982, 31 octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 18 noviembre), la referencia a la Dirección de Patrimonio del presente artículo se entiende hecha a la Dirección de Patrimonio y Contratación.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Tabla de Vigencias y Derogaciones del Anexo del D [PAIS VASCO] 252/1982, 31 octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 18 noviembre), la referencia al Viceconsejero de Finanzas del presente artículo se entiende hecha al Viceconsejero de Presupuestos e Intervención y al Director de Finanzas, en la nueva redacción dada por al mismo por el D [PAIS VASCO] 197/1984, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 4 julio).
Téngase en cuenta que, conforme establece la Tabla de Vigencias y Derogaciones del Anexo del D [PAIS VASCO] 252/1982, 31 octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 18 noviembre), la referencia al Viceconsejero de Finanzas del presente artículo se entiende hecha al Viceconsejero de Presupuestos e Intervención, en la nueva redacción dada por al mismo por el D [PAIS VASCO] 197/1984, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 4 julio).

La configuración organizativa propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia recaudatoria, unida a la posibilidad de otorgamiento con las Diputaciones Forales de los Convenios recaudatorios a que se refieren los artículos 22.3 y 24.1.b) del Decreto 99/1982, de 19 de abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco, aconsejan dictar una normativa que dote de la mayor clarificación posible al régimen de recursos, a cuya finalidad obedece la existencia del presente Decreto.
Además, y de acuerdo con el constante deseo del Gobierno de simplificar las relaciones de la Administración Pública con los administrados, se ha incluido en el Decreto la norma a que se refiere su artículo 5, sobre el lugar de presentación de escritos cuando la tramitación de los procedimientos administrativos de apremio se realice por los Servicios de Recaudación de las Diputaciones Forales al amparo de los Convenios señalados en el párrafo precedente.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión del día 24 de enero de 1983,
DISPONGO:
Artículo primero Actos del personal recaudador
1. En los procedimientos de recaudación de los créditos y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los recursos contra los actos emanados del personal recaudador se interpondrán ante el Viceconsejero de Finanzas del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco.
2. En los relativos a créditos y derechos de los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma, los recursos contra los actos emanados de su personal recaudador se interpondrán ante el órgano que ostente la jefatura de los servicios recaudatorios de tales Organismos.
3. Salvo que en los convenios suscritos se dispusiese que las competencias aludidas correspondan a los órganos de cada Diputación Foral las competencias expresadas en los dos números precedentes continuarán subsistentes cuando los actos hubieren sido realizados por personal del Servicio de Recaudación de las Diputaciones Forales, en ejecución de convenios suscritos al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.3 y 24.1.b) del Decreto 99/1982, de 19 de abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco.
Artículo segundo Actos del Viceconsejero de Finanzas
Contra las resoluciones y demás actos administrativos que en los procedimientos de gestión recaudatoria dicte el Viceconsejero de Finanzas del Gobierno Vasco podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Euskadiko Ekonomia Arduralaritzako Epaitegia-Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, sin perjuicio del previo y facultativo recurso de reposición, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Tabla de Vigencias y Derogaciones del Anexo del D [PAIS VASCO] 252/1982, 31 octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 18 noviembre), la referencia al Viceconsejero de Finanzas del presente artículo se entiende hecha al Viceconsejero de Economía y al Director de Finanzas, de acuerdo con el reparto de competencias del Reglamento Orgánico.--> Téngase en cuenta que, conforme establece la Tabla de Vigencias y Derogaciones del Anexo del D [PAIS VASCO] 252/1982, 31 octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 18 noviembre), la referencia al Viceconsejero de Finanzas del presente artículo se entiende hecha al Viceconsejero de Presupuestos e Intervención y al Director de Finanzas, en la nueva redacción dada por al mismo por el D [PAIS VASCO] 197/1984, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda («B.O.P.V.» 4 julio).-->Artículo tercero Suspensión de los procedimientos de apremio
1. Las solicitudes de suspensión de los procedimientos administrativos de apremio en los casos previstos en la regulación de los recursos, reclamaciones económico-administrativas o tercerías se deducirán ante los órganos competentes para resolver dichos recursos, reclamaciones o tercerías.
2. 2. La suspensión de los procedimientos administrativos de apremio en otros casos en que lo establezcan las leyes se deducirá ante el Director de Finanzas.
--> Artículo 3 redactado por el artículo 2 del D [PAIS VASCO] 91/1994, 15 febrero, por el que se modifica el Decreto sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria («B.O.P.V» 30 junio).Vigencia: 1 julio 1994Artículo cuarto Tercerías
1. Corresponde al Viceconsejero de Finanzas la resolución en vía administrativa de las tercerías que se promuevan en los procedimientos de apremio seguidos para el cobro de los créditos y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma así como de sus Organismos Autónomos.
Si la tercería se promoviera en procedimiento de apremio seguido en los servicios de las Diputaciones Forales, en virtud de los convenios suscritos al amparo de los artículos 22.3 y 24.1.b) del Decreto 99/1982, de 19 de abril, será resuelta por los correspondientes órganos forales cuando así lo establezcan los propios convenios.
2. El Viceconsejero de Finanzas resolverá las reclamaciones de tercerías previo informe preceptivo de la Dirección de Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo quinto Lugar de presentación de escritos
Cuando la tramitación de los procedimientos administrativos de apremio se realice por los Servicios de Recaudación de las Diputaciones Forales, al amparo de los convenios a que se refieren los artículos 22.3 y 24.1.b) del Decreto 99/1982, antes referido, los interesados podrán presentar en las dependencias de esos Servicios los recursos y demás escritos que, en relación con dichos procedimientos, deduzcan ante órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo y ejecución
Queda facultado el Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco.