Decreto 162/ 1986, de 8 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 6/1986 de 27 de mayo de creación del Consejo de la Juventud de Euskadi Euskadiko Gazteriaren Kontseilua.
- Órgano DEPARTAMENTO DE CULTURA Y TURISMO
- Publicado en BOPV núm. 143 de 18 de Julio de 1986
- Vigencia desde 18 de Julio de 1986.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- DISPOSICIONES FINALES
Preámbulo
La Disposición Final Primera de la Ley 6/1986 de 27 de mayo establece que el Gobierno Vasco dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.
Por otra parte, el articulado de la referida norma contempla varias remisiones a la regulación reglamentaria, algunas de las cuales requieren una respuesta urgente, toda vez que constituyen un instrumento indispensable para el funcionamiento de la Comisión Gestora prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su Sesión celebrada el día 8 de julio de 1986
DISPONGO:
Artículo 1
Para ser miembros del Consejo de la Juventud de Euskadi, las Asociaciones Juveniles y Federaciones constituidas por éstas deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Poseer y acreditar fehacientemente un mínimo de 200 miembros en alguno de los Territorios Históricos que componen la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- b) Hallarse inscritas en el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 2
1. Para acceder al Consejo de la Juventud de Euskadi en calidad de miembros, las Asociaciones y entidades mencionadas en el artículo 3-1 c) de la Ley deberán:
- a) Acreditar estar prestando servicios, al menos, a 600 jóvenes en la Comunidad Autónoma o a 300 en alguno de sus Territorios Históricos.
- b) Hallarse inscritas en el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Las Instituciones Públicas no podrán participar en el Consejo en calidad de Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud.
Artículo 3
1. Las Entidades que soliciten su admisión como miembros observadores en el Consejo de la Juventud de Euskadi, deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Desarrollar de forma continuada actividades relacionadas con el mundo juvenil.
- b) No tener fines lucrativos.
- c) Hallarse inscritas en el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en caso de que proceda.
2. Cumplidos los requisitos del párrafo anterior, la Comisión Gestora, la Asamblea General o, en su caso, la Comisión Permanente con carácter provisional, resolverán acceder a la solicitud de la entidad peticionaria.
Artículo 4
1. Los miembros observadores del Consejo de la Juventud de Euskadi podrán:
- a) Tener acceso a la misma información que los miembros de pleno derecho.
- b) Asistir a las Sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto.
- c) Participar en las Comisiones de Trabajo, con voz pero sin voto.
2. Los miembros observadores, en ningún caso podrán formar parte de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud de Euskadi.
Artículo 5
Los miembros del Consejo de la Juventud de Euskadi acudirán a la Asamblea General en la siguiente proporción:
- a) Las Asociaciones y Federaciones concurrirán con un Delegado por cada Territorio Histórico en el que acrediten un mínimo de 200 miembros. Las que cuenten con más de 4.000 miembros en la Comunidad Autónoma podrán contar con un Delegado más.
- b) Las Asociaciones y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud concurrirán con un Delegado cualquiera que sea su implantación y el volumen de sus servicios.
- c) Los miembros observadores concurrirán a las sesiones con un Delegado por entidad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Consejero de Cultura y Turismo para dictar las disposiciones necesarias en orden a desarrollar este Decreto.
Segunda
La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P.V.