Decreto 212/1998, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA
- Publicado en BOPV núm. 187 de 01 de Octubre de 1998
- Vigencia desde 01 de Noviembre de 1998. Revisión vigente desde 12 de Mayo de 2007
TITULO II
LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
EL PAGO EN GENERAL
Artículo 8 Legitimación para efectuar el pago
1.- Además de los obligados según la normativa aplicable a cada caso, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.
2.- Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente están legitimados los administradores designados.
3.- En ningún caso el tercero que pague la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.

Artículo 9 Legitimación para recibir el pago y lugar de pago
1.- El pago de las deudas debe realizarse en la caja o en la cuenta de la Tesorería General del País Vasco asignadas al órgano recaudador o en las de los órganos o personas autorizadas, en este reglamento o en normas especiales, para admitir el pago, según lo previsto para cada caso.
2.- Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.

Artículo 10 Tiempo de pago
1.- Las deudas deben pagarse en el plazo indicado para el período voluntario en el artículo 44 del presente reglamento.
2.- Las deudas no satisfechas en período voluntario, se exigirán en vía de apremio, computándose como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones tributarias realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que para tales casos se determinan en la legislación general tributaria.
3.- Si se ha solicitado aplazamiento o fraccionamiento de pago se estará a lo dispuesto en el capítulo II del presente título.
4.- Las suspensiones, producidas automáticamente o acordadas por órgano administrativo, económico-administrativo o judicial competente, en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados para el mismo. Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 44 del presente reglamento, según la fecha de notificación de la resolución adoptada. Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los mismos plazos. La notificación de la resolución del recurso o reclamación o la del nuevo acto indicará expresamente el plazo de pago.
5.- No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la garantía inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de garantía de pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.


Artículo 11 Integridad del pago
1.- En período voluntario, para que el pago produzca los efectos que le son propios, ha de ser por la totalidad de la deuda. En período ejecutivo se estará a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 64 de este reglamento.
2.- Si se hubiese concedido fraccionamiento de pago se estará a lo dispuesto en el capítulo II del presente título.

Artículo 12 Requisitos formales del pago
1.- Cuando las normas propias del recurso de que se trate exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.
2.- Cuando el Departamento competente en materias de tesorería o de administración tributaria, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, haya aprobado un modelo de documento obligatorio para efectuar el pago, deberá utilizarse el mismo en el ámbito al que se refiera.

Artículo 13 Modalidades de pago
1.- El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo.
2.- Podrá admitirse el pago en especie en los casos previstos en disposición con rango de Ley.
3.- El pago en efectivo ha de realizarse en alguna de las siguientes modalidades, con los requisitos y condiciones que se establezcan en la normativa reguladora de cada recurso y en los artículos siguientes:
- a) Dinero de curso legal.
- b) Cheque.
- c) Tarjetas de débito o de crédito de entidades financieras.
- d) Transferencia bancaria.
- e) Domiciliación bancaria.
- f) Cualesquiera otras que se autoricen por Orden de la Consejera competente en materia de tesorería.

4.- La Administración impulsará el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la realización de pagos de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan en desarrollo de este Decreto.
El pago de los ingresos de derecho público por medios electrónicos, informáticos y telemáticos tendrá carácter voluntario para los ciudadanos.


Artículo 14 Dinero de curso legal
Todas las deudas podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

Artículo 15 Cheque
1.- Los pagos que deban hacerse en las cajas y cuentas de la Tesorería General del País Vasco podrán hacerse, salvo norma especial en contrario, mediante cheque que reúna los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, expedido, no antes del segundo día anterior al de entrega, en favor de la Tesorería General del País Vasco y que exprese, de forma legible, el nombre y apellidos o razón social del librador debajo de la firma.
2.- La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, si es hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja o cuenta correspondiente.
3.- Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se seguirá ejecutivamente por la parte no pagada. Si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

Artículo 15 bis Tarjetas de débito o de crédito de entidades financieras
1.- Serán admisibles para el pago aquellas tarjetas que fueran admitidas en cada momento por las entidades de crédito que ostenten la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria.
2.- El límite de la cuantía de los pagos a realizar mediante tarjetas de débito y crédito vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora individualmente a cada tarjeta y deberá en todo caso respetar los límites económicos mínimos o máximos que atendiendo a criterios de antieconomicidad, riesgos y costes en la gestión de cobros, en su caso se establezcan por Orden del Consejero o Consejera competente en materia de tesorería.
3.- Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas deberán serlo unitariamente por la totalidad del importe consignado en el documento de ingreso y no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo. Las entidades colaboradoras sólo podrán percibir comisiones por este tipo de pago si así se prevé expresamente en las Órdenes que regulen los términos de la colaboración y en las condiciones que en ellas se fijen.
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Artículo 15 ter Domiciliación bancaria
1.- Se podrá utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago en efectivo cuando el mismo deudor realice pagos habitualmente o para la realización de pagos aplazados, fraccionados o periódicos.
2.- La domiciliación deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
- a) Que el titular de la cuenta manifieste y comunique expresamente a la Administración a través de los procedimientos establecidos al efecto su voluntad de asumir la domiciliación de los pagos que se le vayan a cargar en la misma.
- b) Que el obligado al pago comunique expresamente su orden de domiciliación a la Administración a través de los procedimientos establecidos al efecto.
3.- Cuando la modalidad de pago sea la domiciliación bancaria, el cargo en la cuenta designada se efectuara en la fecha de finalización del plazo de pago.
4.- En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice en día posterior al debido por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos, intereses de demora, ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable de la falta o retraso en el ingreso.
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Artículo 16 Momento del pago
1.- Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes o personas autorizadas para recibir el pago.
2.- Cuando el pago se realice a través de entidades de crédito, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligados ante la Administración la entidad o el intermediario.
3.- Las órdenes de pago dadas por el deudor a la entidad de crédito no surten efectos por sí solas frente a la Administración, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al ordenante frente a la entidad por el incumplimiento de ésta.

Artículo 17 Justificantes de pago
1.- El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este reglamento tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
2.- Serán justificantes del pago, según los casos:
- a) Los recibos,
- b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago,
- c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado, que el deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta deberá expedir con referencia a la correspondiente anotación contable de ingreso, y
- d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por Orden del Consejero competente en materia de tesorería, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.
3.- Todo justificante de pago deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
- a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal si consta, localidad y domicilio del deudor,
- b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere,
- c) Fecha de cobro, y
- d) Organo, persona o entidad que lo expide.
4.- Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos o informáticos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.

Artículo 18 Efectos del pago
1.- El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.
2.- El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos a percibir aquéllos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.

Artículo 19 Imputación de pagos
1.- Las deudas se presumen autónomas.
2.- El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquélla o aquéllas que libremente determine.
3.- Si se hubieran acumulado varias deudas, seguidas ejecutivamente, del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago obtenido sin la voluntad del deudor se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada una.

Artículo 20 Consecuencias de la falta de pago
1.- La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este reglamento origina el procedimiento de apremio, salvo lo previsto en el párrafo 2 del artículo 48 del presente Reglamento, con los efectos dispuestos en el ordenamiento jurídico, que la Administración dirigirá contra los que resulten obligados al pago.
2.- La falta de pago después de agotado el procedimiento de apremio originará la declaración de fallido de los deudores principales, de los responsables solidarios, si los hay, y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra los responsables subsidiarios.

Artículo 21 Consignación
1.- Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda, y de las costas en su caso:
- a) Cuando se interpongan los recursos o las reclamaciones procedentes, con efectos suspensivos de la ejecución del acto impugnado, de acuerdo con su normativa reguladora, y
- b) Cuando el órgano de recaudación competente o entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor. Si la consignación alcanza a la totalidad de la deuda y se comunica al órgano recaudador tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada.
2.- La consignación debe realizarse en el Departamento competente en materia de tesorería, según lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre. Cuando la gestión recaudatoria haya sido concertada, la consignación deberá realizarse en el servicio competente para las efectuadas en favor de dicha entidad.

CAPITULO II
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO
Artículo 22 Disposiciones generales
1.- Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa solicitud del obligado, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, le impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.
2.- El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente.
3.- Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora establecido legalmente, según el artículo 30 del presente reglamento.
4.- Las consecuencias en caso de falta de pago, a su vencimiento, de cantidades aplazadas o fraccionadas serán las establecidas en el artículo 32 de este reglamento.

Artículo 23 Competencia
1.- La tramitación y resolución de solicitudes de aplazamiento de las deudas corresponde al Departamento competente en materia de tesorería.
2.- Cuando la gestión recaudatoria se haya concertado con entidad ajena, corresponderá a ésta tramitar y resolver las solicitudes, siempre que así se haya convenido.

Artículo 24 Solicitud
1.- Podrá presentarse solicitud de aplazamiento en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados, dentro del procedimiento de apremio. Cuando se esté siguiendo un procedimiento de ejecución hipotecaria distinto del de apremio la solicitud de aplazamiento podrá presentarse con anterioridad a la convocatoria de subasta.
2.- La solicitud de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y el lugar señalado a efectos de notificación,
- b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y órgano que ha liquidado la deuda o dictado la resolución que la declara,
- c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento,
- d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita,
- e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de este reglamento, y
- f) Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante.
3.- Junto con la solicitud de aplazamiento, además de los documentos que estime oportunos el solicitante, se deberá presentar:
- a) Copia de la resolución o comunicación administrativa de la que deriva la deuda, o el modelo oficial de autoliquidación o declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa reguladora así lo exija,
- b) Compromiso irrevocable, por parte de la entidad financiera, de formalizar aval solidario, conforme al artículo 26, salvo lo previsto en el mismo y en el artículo 27 de este reglamento. Podrá sustituirse el compromiso indicado por aval en firme, cuyo importe limitará los términos del aplazamiento, y
- c) En su caso, los documentos que acrediten la representación.
4.- Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en lugar de lo señalado en el apartado b) del párrafo anterior, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:
- a) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes, y
- b) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.
5.- Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del párrafo 3 del presente artículo, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:
- a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía,
- b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, y
- c) Plan de viabilidad e información con trascendencia económica, financiera y patrimonial que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.

Artículo 25 Efectos de la presentación de la solicitud
1.- Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se realizarán las actuaciones para el comienzo del procedimiento de apremio.
2.- Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.
3.- Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el artículo anterior, se seguirán los trámites establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común para la subsanación. En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo de subsanación y no se hubiera efectuado el pago ni subsanado la solicitud, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.


Artículo 26 Garantías
1.- La efectividad del aplazamiento, en el caso de deudas por importe superior al establecido por Orden del Consejero competente en materia de tesorería, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, quedará condicionada a la constitución de garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, salvo que el deudor sea una Administración Pública o un ente sometido a derecho público y lo dispuesto en el artículo siguiente y en los demás párrafos del presente.


2.- Si la resolución del aplazamiento corresponde al Departamento competente en materia de tesorería, el aval deberá atenerse al modelo aprobado por el artículo 28 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco, con las necesarias adaptaciones al contenido del presente reglamento. Los avales que no se atengan a dicho modelo podrán ser sustituidos por los adecuados en el trámite de subsanación a que se refiere el párrafo 3 del artículo anterior.

3.- Cuando se haya justificado que no es posible obtener dicho aval, o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, podrá admitirse hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria o cualquier otra que se estime suficiente. Si la justificación presentada para la aportación de garantía distinta de aval no se estimase suficiente, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento lo pondrá en conocimiento del solicitante, concediéndole el trámite a que se refiere el párrafo 3 del artículo anterior, para que presente compromiso irrevocable de aval solidario, o aval en firme, con advertencia de que, si no lo hace así, se desestimará la solicitud.

4.- La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 10 por 100 de la suma de ambas partidas. Cuando el aplazamiento sea solicitado después de notificada la providencia de apremio dicho porcentaje será del 25 por 100. En el caso de fraccionamiento, podrán aportarse garantías parciales para uno o varios plazos, cubriendo la fracción correspondiente, y los intereses de demora que genere más un 10 por 100 o un 25 por 100 de la suma de principal e intereses, según que la solicitud se haya presentado antes o después de notificada la providencia de apremio.

5.- La garantía constituida mediante aval deberá ser de duración indefinida o, como mínimo, por el plazo señalado para el aplazamiento más seis meses.

6.- La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Este plazo podrá ampliarse por el órgano competente para resolver el aplazamiento, cuando se justifique la especial dificultad en su formalización.

7.- Transcurrido el plazo sin que se haya formalizado la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión, exigiéndose por el procedimiento de apremio la deuda con sus intereses y el recargo, siempre que haya concluido el período voluntario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

8.- Salvo lo previsto en el párrafo siguiente, la suficiencia económica y jurídica de la garantía será apreciada por el órgano competente para la resolución del aplazamiento, quien podrá solicitar los informes técnicos que considere oportunos.
9.- En el caso de aplazamientos cuya resolución corresponde al Departamento competente en materia de tesorería, la apreciación de la suficiencia económica y jurídica, así como la aceptación, de garantías consistentes en derechos reales sobre cosa ajena corresponde al órgano competente en materia de patrimonio, quien la efectuará ante fedatario público o mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido.

10.- Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la parte de la deuda por ella garantizada.
Artículo 27 Dispensa de garantías
1.- El órgano competente para resolver sobre el aplazamiento podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda General del País Vasco o de alguna hacienda pública. Si se resolviera en contra de la dispensa de garantías, se concederá al solicitante el trámite al que se refiere el párrafo 3 del artículo 25 para que presente compromiso irrevocable de aval solidario, o aval en firme, con advertencia de que, si no lo hace así, se desestimará la solicitud.
2.- En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las demás obligaciones tributarias del solicitante.
3.- Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario, durante el período a que aquél se extienda, comunicará al órgano que lo resolvió cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. Cuando la Administración conozca, por esa comunicación o por otro medio, la modificación en tal sentido de dichas circunstancias, se procederá a exigir la constitución de garantía. En todo caso, se considerará que concurre tal variación cuando, durante la vigencia del aplazamiento, se repartan beneficios por el deudor.
4.- El órgano competente para la resolución del aplazamiento controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas por procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin.
5.- El órgano competente para la resolución del aplazamiento podrá dispensar la prestación de garantía cuando el cobro de la deuda ya se encuentre garantizado para todo el tiempo del aplazamiento.

Artículo 28 Resolución
1.- Las resoluciones que concedan aplazamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos, los cuales podrán ser distintos de los solicitados.
2.- Cuando el aplazamiento incluya varias deudas se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una.
3.- Si la resolución fuese estimatoria, en la notificación al solicitante se le advertirá de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía y en caso de falta de pago. Igualmente se le advertirá, en su caso, de la sujeción de los importes por intereses de demora calculados a la posible alteración del tipo aplicable.
4.- Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período voluntario, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del período reglamentario de ingreso, si éste no hubiera transcurrido todavía o, en otro caso, en los plazos establecidos en el párrafo 1 del artículo 44 de este reglamento, junto con los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.
5.- Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, se advertirá al solicitante que se inicia o continúa el procedimiento de apremio.
6.- La resolución deberá adoptarse en el plazo de siete meses a partir de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.

Artículo 29 Modificación del aplazamiento
1.- Aunque el deudor solicite una modificación de las condiciones del aplazamiento concedido, debe cumplir las iniciales mientras no se dicte resolución modificándolas.
2.- Corresponde tramitar y resolver estas peticiones graciables al órgano competente para la resolución inicial, según el artículo 23 anterior.
3.- Los plazos y los intereses recogidos en la resolución concediendo aplazamiento se modificarán, de oficio, cuando no haya sido notificada antes del vencimiento del primer plazo.

Artículo 30 Cálculo de intereses
1.- En caso de concesión de aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido.
2.- En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada. Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción se exigirán junto con dicha fracción en el plazo correspondiente o, de forma agrupada, en fecha no anterior a las fracciones a que corresponden.
3.- Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
4.- En el caso de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias, la liquidación de intereses efectuada en la resolución de concesión se entenderá sin perjuicio de los efectos de la modificación, en su caso, del tipo de interés de demora antes del vencimiento de los plazos indicados. La nueva liquidación será aprobada por resolución dictada por el órgano competente para la resolución de solicitudes de aplazamiento y podrá referirse a una parte del período pendiente.

Artículo 31 Seguimiento del aplazamiento
1.- El órgano competente, según el momento en que se solicitó el aplazamiento, para la recaudación de la deuda aplazada deberá comprobar el cumplimiento de las condiciones de pago señaladas en la concesión.
2.- En el caso de incumplimiento de aplazamientos concedidos por el Departamento competente en materia de tesorería en que se haya aportado garantía, se comunicará tal circunstancia al órgano concedente.

Artículo 32 Procedimiento en caso de falta de pago
1.- En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectúa el pago, se procederá de la siguiente manera:
- a) Si fue solicitado en período voluntario, se exigirá, por el procedimiento de apremio, la deuda aplazada y los intereses y recargo correspondientes, y
- b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio, ejecutando en primer lugar la garantía que exista.
2.- En los fraccionamientos de pago, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se procederá como sigue:
- a) Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario, se realizarán las actuaciones para el inicio del procedimiento de apremio, por la fracción no pagada, con sus intereses devengados y recargo correspondientes. Si fuese impagada una segunda fracción se producirá el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes. En los casos en que, al conocerse el segundo incumplimiento, no se hubieran realizado las actuaciones para el inicio del procedimiento de apremio por la primera fracción impagada, podrán realizarse conjuntamente dichas actuaciones,
- b) Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio por la totalidad de la deuda pendiente de pago, ejecutando en primer lugar la garantía que exista, y
- c) Cuando, como consecuencia de lo anterior, se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a las mismas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán en los casos y forma establecidos en el artículo 30 anterior.
3.- En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos se procederá como sigue:
- a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará el inicio del procedimiento de apremio exclusivamente por dicha fracción y sus intereses de demora y recargo correspondientes,
- b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se procederá a la inmediata ejecución de la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora y recargo correspondientes, y
- c) En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.

CAPITULO III
COMPENSACION
Artículo 33 Deudas compensables
1.- Con los requisitos que se establecen en este capítulo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, que se encuentren tanto en período voluntario como ejecutivo de pago, con los créditos reconocidos por la entidad acreedora en favor del deudor.
2.- Cuando una liquidación o una resolución declarando la obligación de un deudor, cuyo importe haya sido ingresado, sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir la deuda en la cantidad previamente ingresada.

Artículo 34 Competencia
La resolución sobre compensación de deuda será dictada por el órgano competente para el mandamiento de pago derivado del crédito a favor del deudor, según lo establecido en el Decreto de la Tesorería General del País Vasco y en la normativa orgánica.

Artículo 35 Compensación de oficio de deudas de entidades públicas
Las deudas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, cuando el deudor sea la Administración General del Estado, un ente territorial, organismo autónomo, entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social o entidad de derecho público cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el período voluntario de pago.

Artículo 36 Compensación de oficio de deudas de otros acreedores
Cuando un deudor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, no comprendido en el artículo anterior, sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se compensará de oficio la deuda, incluyendo el recargo y, en su caso, los intereses de demora correspondientes, con el crédito.

Artículo 37 Compensación a instancia del obligado al pago
1.- El deudor que tenga reconocido un crédito a su favor podrá solicitar la compensación de deuda, dirigiendo escrito al órgano competente para resolverla, con los siguientes requisitos:
- a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y el lugar señalado a efectos de notificación,
- b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y órgano que ha dictado la resolución declarando la deuda o la liquidación de la misma,
- c) Identificación del crédito reconocido a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano que ha dictado la resolución declarándolo,
- d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito, y
- e) Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante.
2.- Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, a la solicitud de compensación se acompañará modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo o retenedor deba presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.
3.- Solicitada la compensación, se suspenderán los trámites para el abono del crédito hasta la resolución de aquélla.
4.- Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución, no se realizarán las actuaciones para el comienzo del procedimiento de apremio. Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.
5.- Si la solicitud no reúne los requisitos, o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, se seguirán los trámites establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común. En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo de subsanación no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos, se exigirá dicha deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.
6.- El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.
7.- Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación de la resolución, que será motivada, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el párrafo 1 del artículo 44 de este reglamento. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por el procedimiento de apremio. Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, continuará el procedimiento de apremio.
8.- La resolución deberá adoptarse en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.

Artículo 38 Efectos de la compensación
1.- En la resolución de compensación se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente.
2.- En el caso de que el crédito sea inferior a la deuda, se iniciará o continuará el procedimiento de apremio, salvo que el deudor sea una entidad a las que se refiere el artículo 35 anterior, por la parte de deuda que exceda del crédito; sin perjuicio de que puedan practicarse sucesivas compensaciones.
3.- En el caso de que el crédito sea superior a la deuda, la diferencia se abonará al interesado.

CAPITULO IV
OTRAS FORMAS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 39 Prescripción
1.- El plazo de prescripción de las deudas, su interrupción y efectos son los previstos en la legislación aplicable a cada caso. En su defecto rige el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
2.- La prescripción será declarada, de oficio, por el órgano competente para desarrollar la gestión recaudatoria.
3.- Podrán instruirse expedientes colectivos para deudas prescritas en un determinado período que no hayan sido declaradas así individualmente.

Artículo 40 Insolvencia
De acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento de apremio, se declararán provisionalmente extinguidas, en la cuantía que no se hayan hecho efectivas, las deudas cuyos obligados al pago y responsables sean declarados fallidos. Transcurrido el plazo de prescripción sin que se haya rehabilitado la deuda quedará definitivamente extinguida.

Artículo 41 Condonación
Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de ley, en la cuantía y términos que en la misma se determinen.

Artículo 42 Confusión
La concurrencia del carácter de acreedor y deudor en la Administración de la Comunidad Autónoma o en uno de sus Organismos Autónomos no impide la aplicación de la normativa contable, entendiéndose a estos efectos que nace la obligación, la cual no se extingue sólo por la concurrencia referida.
