Decreto 248/1998, de 29 de septiembre, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión de las tasas y de los precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA
- Publicado en BOPV núm. 207 de 30 de Octubre de 1998
- Vigencia desde 31 de Octubre de 1998. Revisión vigente desde 05 de Octubre de 2018
TITULO II
TASAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
CAPITULO I
TASA POR INSPECCIÓN Y CONTROL SANITARIO DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS

Artículo 5 Repercusión de la tasa
1.- Los sujetos pasivos de la Tasa por inspección y control sanitario de animales y sus productos deberán repercutir íntegramente el importe de la tasa a quien solicite la prestación del servicio o para quien se realicen las operaciones gravadas, quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Decreto, cualquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
2.- Si quien solicite la prestación del servicio o para quien se realicen las operaciones gravadas por la Tasa ha adquirido, a su vez, el ganado en vivo a un tercero para su sacrificio, podrá exigir previamente a este último el importe de la tasa a abonar en concepto de control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Artículo 6 Requisitos formales de la repercusión
1.- La repercusión de la tasa, deberá efectuarse mediante factura o documento análogo.
A estos efectos la tasa repercutida deberá desglosarse separadamente por conceptos de cuotas de los servicios prestados.
2.- Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión de la tasa, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Artículo 7 Requisitos temporales de la repercusión
La repercusión de la tasa deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde la fecha del devengo

Artículo 8 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en las facturas
1.- La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de error de hecho o de derecho en la fijación de las mismas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o, finalmente, cuando queden sin efecto las operaciones gravadas por la tasa.
2.- La rectificación se efectuará inmediatamente después de advertirse el error o producirse las demás circunstancias que se indican en el apartado anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó la tasa correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada

Artículo 9 Libro Registro de liquidación de cuotas
1.- Los titulares de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece o almacenamiento de carnes frescas, obligados al pago de la tasa, deberán llevar, en debida forma, el Libro Registro de liquidación de las cuotas de la tasa en cada establecimiento, en el que se anotarán, con la debida separación, los diferentes conceptos de la liquidación de la tasa.
Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro Registro.
2.- En el Libro Registro se inscribirán una por una las distintas actividades prestadas a cada solicitante de la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, reflejando los distintos datos necesarios para la liquidación de la tasa de acuerdo con el modelo aprobado en este Decreto que se recoge en el anexo II.
3.- Este Libro Registro deberá ser habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, a través de sus Direcciones Territoriales.
No obstante, el Departamento de Sanidad podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución del Libro Registro mencionado en el apartado 1 anterior por otro sistema de registro diferente, siempre que responda a la organización administrativa y contable del sujeto pasivo y al mismo tiempo quede garantizada la comprobación de las obligaciones tributarias por la tasa. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
Artículo 10 Requisitos formales
1.- El Libro Registro debe ser llevado, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones de las operaciones y cuotas.
Las anotaciones de contenido económico deberán expresarse en euros

2.- Las páginas del Libro Registro deberán estar numeradas correlativamente.
Artículo 11 Plazos para las anotaciones registrales
Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas cronológicamente en el Libro Registro, en el momento de su realización o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
Artículo 12 Rectificación de las anotaciones
1.- En los supuestos de rectificación de las cuotas repercutidas en las facturas, los obligados al pago de la tasa deberán rectificar igualmente las anotaciones registrales correspondientes en un asiento o grupo de asientos único al finalizar cada período de liquidación.
2.- A tal efecto, dicho asiento o grupo de asientos deberá, debidamente diferenciado del resto de las anotaciones, especificar de forma precisa las facturas o demás documentos que se anulan o rectifican, la cantidad por la que se encontraban contabilizados los mismos, la enumeración o referencia clara al documento que da origen a la variación o anulación, y las nuevas cantidades a registrar, en caso de rectificación, según dichos documentos o facturas.
3.- Finalmente se anotarán los totales del asiento o grupo de asientos de variación o anulación, haciendo mención expresa a las correcciones en más o en menos que sean pertinentes a efectos del cálculo de la cuota impositiva devengada y de las deducciones del período de liquidación al final del cual se han realizado dichas rectificaciones.
Artículo 13 Liquidación de la Tasa
1.- Los obligados al pago de la tasa deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante autoliquidación ajustada a las normas contenidas en los apartados siguientes, con la excepción de los responsables subsidiarios a que se refiere el artículo 150 del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- Las autoliquidaciones deberán presentarse a través de las Entidades financieras que se indiquen en el modelo de autoliquidación o, en su caso, en la forma establecida en el sistema integral de pagos y cobros de la Administración y la pasarela de pagos.
3.- El período de liquidación coincidirá con el mes natural.
4.- La autoliquidación deberá ajustarse al modelo que apruebe el Departamento competente en materia tributaria y presentarse durante los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual.
Sin embargo, las autoliquidaciones correspondientes al período de liquidación del mes de julio, podrán presentarse durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.
5.- Además de las autoliquidaciones a que se refiere el apartado 4 anterior, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que se adjunta al presente Decreto como anexo I.
A esta declaración-resumen anual se adjuntarán ejemplares de las autoliquidaciones correspondientes a todos los períodos de liquidación del año.
La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año

Artículo 14 Recaudación de la Tasa
1.- El importe de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones se ingresará directamente por el obligado al pago o su representante en las cuentas autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda en el momento de su presentación.
2.- No podrán efectuarse ingresos de la tasa a la que se refiere este capítulo por procedimientos distintos de los previstos en el presente artículo

Artículo 15 Supuestos de aplicación de la liquidación provisional de oficio
1.- Las Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad practicarán liquidaciones provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar la tasa en los términos previstos en el artículo 13 de este Decreto y no atienda al requerimiento para la presentación de autoliquidación por ellas formulado

2.- Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, abriéndose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 16 Procedimiento de la liquidación provisional de oficio
1.- Transcurridos treinta días hábiles desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Delegación Territorial del Departamento de Sanidad para que efectúe la presentación de la autoliquidación que no realizó en el plazo previsto en este Decreto, podrá iniciarse el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional de oficio

2.- La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, elementos, signos, índices o módulos de que disponga el Departamento de Sanidad y que sean relevantes al efecto.
3.- El expediente se pondrá de manifiesto al sujeto afectado para que, en el plazo improrrogable de diez días, efectúe las alegaciones que tenga por conveniente.
4.- Las Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad practicarán la liquidación provisional de oficio con posterioridad a la recepción de las alegaciones del sujeto pasivo o de la caducidad de dicho trámite.
5.- La liquidación será incorporada al expediente y se notificará a los interesados en el plazo de diez días.
Artículo 17 Efectos de la liquidación provisional de oficio
1.- Las liquidaciones provisionales de oficio serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las correspondientes reclamaciones que puedan interponerse contra ellas de acuerdo con lo establecido por las leyes.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones definitivas que procedan con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 18 Deducción del coste suplido del personal auxiliar veterinario y ayudantes
Las Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad comprobarán de forma periódica en los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado, que presenten deducciones por el coste suplido del personal auxiliar veterinario y ayudantes en sus correspondientes autoliquidaciones, la existencia d e personal auxiliar veterinario y ayudantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco

CAPITULO
II
TASA POR SERVICIOS GENERALES Y ESPECÍFICOS EN LOS PUERTOS DE TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
Artículo 19 Definiciones
...
Artículo 20 Reglas generales de aplicación
...
Artículo 21 Tarifa T-1: Buques
...
Artículo 22 Tarifa T-2: Pasaje
...
Artículo 23 Tarifa T-3: Mercancías
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Artículo 24 Tarifa T-4: Servicios a la flota de pesca marítima
...
Artículo 25 Tarifa T-5: Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo
...
Artículo 26 Tarifa T-6: Servicios de grúas de pórtico
...
Artículo 27 Tarifa T-7: Servicios de utilización de almacenajes, locales y edificios
...
Artículo 28 Tarifa T-8: Suministro de productos y energía
...
Artículo 29 Tarifa T-9: Servicios diversos
...

DISPOSICION ADICIONAL
Las declaraciones-liquidaciones de la Tasa (06.02), correspondientes al período de liquidación de los meses de julio y agosto de 1998, podrán presentarse durante los veinticinco primeros días naturales del mes de octubre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Departamento competente en materia tributaria podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
ANEXO I
AL DECRETO 612/2009, DE 1 DE DICIEMBRE

ANEXO II
AL DECRETO 612/2009, DE 1 DE DICIEMBRE
